En fecha 18 de Abril de 2007 los ciudadanos CHAVEZ FARIAS WILFREDO RAFAEL y MARILYN DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.300.943 y V-7.546.600, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE R. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 23 de Julio del año 1.987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 199 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 30, casa N° 9-47 Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: WILFREDO JOEL y ................, actualmente de diecinueve (19) y doce (12) años de edad, tal como se desprende de el Actas de nacimientos que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hijo y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a los efectos de la misma. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, con lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas todo de manera alterna previo acuerdo con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de su cumpleaños un año lo pasara con el padre y el otro con la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 25-04-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-06-2008 comparece el ciudadano CHAVEZ FARIAS WILFREDO RAFAEL, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio LUCY E. ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.
Del folio 28 al 29 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, con lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas todo de manera alterna previo acuerdo con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de su cumpleaños un año lo pasara con el padre y el otro con la madre; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, mil BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CHAVEZ FARIAS WILFREDO RAFAEL y MARILYN DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.300.943 y V-7.546.600, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 23 de Julio del año 1.987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 199. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Notifíquese a las partes.
|