En fecha 24-09-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YENNIS MARY SALINAS APONTE y RICHARD JOSE PIÑATE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Baraure Centro Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.599.389 y V-17.363.048, respectivamente, padres de niño .............., de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RICHARD JOSE PIÑATE ROMERO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención los cuales depositaré en la cuenta de ahorro asimismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes y útiles escolares, calzado, vestido, medicinas, asistencia medica y otros) cuando el niño requiera; de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YENNIS MARY SALINAS APONTE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia Familiar, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes de 6:00pm a 7:00pm, los fines de semanas alterno los días sábados a las 9:00am hasta las 7:00pm y el domingo desde las 9:00am hasta las 7:00pm, en épocas de vacaciones de 24, 25 y 31 de diciembre, y 1 de enero el niño lo disfrutara con su padre, desde las 9:00am hasta las 7:00pm de manera alterna, día del padre y de la madre con quien corresponda; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-09-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 5 inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrado; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YENNIS MARY SALINAS APONTE y RICHARD JOSE PIÑATE ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.599.389 y V-17.363.048, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RICHARD JOSE PIÑATE ROMERO, esta obligado a contribuir con su hijo .........., de dos (02) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana YENNIS MARY SALINAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.184. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes de 6:00pm a 7:00pm, los fines de semanas alterno los días sábados a las 9:00am hasta las 7:00pm y el domingo desde las 9:00am hasta las 7:00pm, en épocas de vacaciones de 24, 25 y 31 de diciembre, y 1 de enero el niño lo disfrutara con su padre, desde las 9:00am hasta las 7:00pm de manera alterna, día del padre y de la madre con quien corresponda; el contenido del Régimen de Convivencia Familiar comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
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