REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 29 de noviembre de 2006, los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ y SUSANA CORTEZA LORENZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.677.849 y 17.599.725, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 04 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de mayo de 2003, que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que han estado separados desde el 03 de septiembre de 2005, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 15 de diciembre de 2006.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano: WILFREDO RODRÍGUEZ, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación de la cónyuge SUSANA CORTEZA LORENZO MEDINA, la cual fue ordenada en esa misma fecha, y notificada el 13 de agosto de 2008.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: WILFREDO RODRIGUEZ y SUSANA CORTEZA LORENZO MEDINA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 143.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
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