REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada mediante apoderado por LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ LUQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, analista de sistemas, domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 5.366.328 contra ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, militar jubilado y titular de la cédula de identidad V 2.839.325, la demanda se admitió por auto del 3 de julio de 2008.
Luego de practicada la citación del accionado, éste compareció el 30 de julio de 2008 y manifestó que no contaba con recursos para la contratación de un abogado y solicitó que se le designara un profesional del derecho y en esa misma oportunidad, el Tribunal designó al abogado PASTOR HERRERA, acordando notificarle mediante boleta para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, de que constara en autos su notificación para su aceptación o excusa y en el primer caso prestar juramento de ley, con la advertencia que una vez constara en autos su aceptación, en el segundo día de despacho siguiente a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, tendría lugar la contestación de la demanda.
EL 14 de agosto de 2008, el profesional del derecho PASTOR HERRERA, compareció, se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes.
El 22 de septiembre de 2008, el accionado presentó escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación ilegal de pretensiones, prohibida en el artículo 78 eiusdem y en esa misma fecha, la representación judicial de la accionante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ LUQUE, manifestó que la contestación debía efectuarse en el segundo día de despacho siguiente y que no puede el demandado contestar extemporáneamente el quinto día, por lo que solicita se declare ineficaz la contestación.
Visto lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio breve el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, mientras que el artículo 884 eiusdem señala que en el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá con los elementos que le hayan presentado.
Para que el demandante pueda tener oportunidad de oponerse a las cuestiones previas, planteadas por la parte demandada es indispensable que pueda conocer de manera cierta la oportunidad de la contestación, por lo que es necesario que el Tribunal además de señalar que la misma se efectuará en el segundo día de despacho, debe fijar la hora, para garantizar tanto a la parte demandante como a la demandada la oportunidad estar presentes en el acto, contestando la última la demanda y la primera pudiendo oponerse a las cuestiones previas que se le puedan plantear. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 323 del 20 de febrero de 2003 (caso: Inversiones Madeira’s C.A.), por lo que para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta que puede anular actos del proceso, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar el acto de contestación de la demanda, señalando una hora determinada. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar el acto de contestación de la demanda en la presente causa y fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde para ese acto de contestación de la demanda y declara LA NULIDAD de la consignación del escrito de contestación de la demanda que hizo el demandado el 22 de septiembre de 2008, así como LA NULIDAD de la presentación en esta misma fecha de escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González