REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por LÓPEZ LUZ MARY y YEPEZ FREDDY ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Páez, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 7.461.626 y V 3.964.955.
Dicen los solicitantes, que en fecha 27 de enero de 1981, contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Moran del Estado Portuguesa (sic), que establecieron el último domicilio conyugal en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que no adquirieron bienes, que desde el día 25 de noviembre de 1994, se separaron, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 14 de mayo de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 27 de mayo de 2008.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la abogada DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: que revisadas las actas que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, observa que en el libelo no se menciona el domicilio actual de las partes, por lo que solicita al Tribunal inste a las partes a subsanar la observación, y una vez corregida proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público, a objeto de presentar opinión.
En auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal ordena a las partes señalar los domicilios actuales de cada uno, lo cual fue consignado en fecha 19 de junio de 2008, siendo el siguiente domicilio: LÓPEZ LUZ MARY, Urbanización Los Cortijos, calle 6, vereda 2 del Municipio Páez, Estado Portuguesa
Cumplido con lo ordenado en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal ordena notificar nuevamente al Representante del Ministerio Público, seguidamente se libró la boleta, y fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2007.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por LOPEZ LUZ MARY y YEPEZ FREDDY ALBERTO, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 27 de enero de 1981, ante la Secretaria de la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, según acta número 03.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
Marisol
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