REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por “GUARDIANES G Y P C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 143 A contra la empresa (sic) CANTHILIVER cuya naturaleza jurídica no se señala y de la que no se indica domicilio, que se dice que está registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de abril de 2001, bajo el número 53, Tomo 84 A, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el libelo, se centra en el cobro de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.580,16), por unas facturas, más QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569,75) por intereses de mora al cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la obligación cambiaria (sic).
Examinando el libelo no constata que no se señala la naturaleza jurídica de la demandada CANTHILIVER, por lo que no puede saberse si es una firma personal, una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad en nombre colectivo, una sociedad en comandita simple o una sociedad en comandita por acciones por lo que no se expresan los datos relativos a su creación o registro, tal y como lo exige el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y aunque se indica la dirección de una sucursal, no se señala el domicilio de la demandada, tal y como exige el ordinal 2° del mismo artículo 340 y de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo sobre estos puntos.
Además, en el libelo el actor reclama los intereses de una obligación cambiaria y examinando el libelo se constata que en el mismo aparece explicación o datos relativos a una obligación cambiaria por lo que no se expresan en el libelo los datos y explicaciones necesarias, así como la relación de los hechos, tal y como exige el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5° y debe de conformidad con lo que dispone el artículo mencionado 642 eiusdem, ordenarse la corrección del libelo.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar la naturaleza jurídica de la demandada CANTHILIVER, en el sentido de indicar el domicilio de la misma demandada y en el sentido de dar las explicaciones necesarias, sobre los intereses de mora que se reclaman, que en el libelo se dice son de una obligación cambiaria.
Se ordena depositar en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos. Hasta tanto el interesado proporcione las copias del protesto para su certificación, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González