REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2008-000278
QUERELLANTE JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.116.694 y 10.638.318.-
APODERADO JUDICIAL JUAN DE JESÚS MENDOZA RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.252.-
QUERELLADOS NELSON MARCANO y JOSÉ MISAEL SIERRA SILVA
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, el día 28 de agosto del presente año, incoada por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.116.694 y 10.638.318, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN DE JESÚS MENDOZA RAMOS, al alegar:
“…desde hace mas de 20 días, el Sr. NELSON MARCANO, supuesto propietario de la finca la toma y Buenaventura (Lindero Sur), cerro la única vía de acceso vale decir entrada al camino que nos conduce a nuestras posesiones y viviendas familiares nuestros hogares ocasionándonos graves daños al no permitírsenos entra en nuestras viviendas en vehículos ya que las mismas se encuentran aproximadamente a un kilómetro y medio de esa entrada o acceso que sirve de servidumbre de paso por mas de cien años y que es el único acceso vehicular que tenemos para llegar a nuestros hogares de allí ciudadano juez que corremos riesgo de que se nos enferme un familiar y no tener por donde sacarlo a fin de prestarle el auxilio correspondiente. En la actualidad época vacacional no hemos podido recibir visitas ni de familiares ni amigos por la imposibilidad de no poder pasar. A tal extremo que uno de mis hijo de nombre Juan Jimenez Córdova, tuvo que residenciarse en la ciudad de Piritu en casa de un hermano por el temor de que su esposa estando en estado de gravidez y a punto de dar a luz no pudiera salir a buscar los servicios médicos a la hora del parto tal como efectivamente sucedió. Aunado a ello ciudadano juez tal acción indiscriminada de mala fe nos vulnera el derecho al trabajo ya que como agricultores no tenemos acceso a llevar a nuestras posesiones elementos de trabajo como abono, fertilizante, venenos, corriendo el grave riesgo de nuestras cosechas se pudieran perder y lo mas grave nuestros hogares están siendo desarticulado por esta acción que no nos permiten que nuestros hijos vengan y transiten libremente…”

Señalando en su petitorio:
“…como los hechos es necesario ilustrar a este juzgado de los derechos objetivos y subjetivos violados por el ciudadano NELSON MARCANO y el ciudadano JOSÉ MISAEL SIERRA SILVA han violentado el derecho al libre desenvolvimiento y transito, el derecho al trabajo, el derecho a la posesión en forma pacifica, en fin violando norma constitucionales establecidas tanto en el derecho objetivo como el derecho sustantivo por lo tanto acudimos a usted y ante su debida competencia y autoridad a fin de solicitar amparo constitucional y medida cautelar inhnominada …sic… a fin de que se suspenda la acción la acción gravísima que afecta a nuestros derechos, todo ello fundamentado en el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos ..sic… y Garantías Constitucionales Artículo 1, 2, 5 y 22. y por violación de la norma contenida en el capitulo II, sección I, Artículo 660 del Código Civil Venezolano…”

El Tribunal por auto de fecha 02 de Septiembre de 2008, rielante al folio 36, apercibir a los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA, para que corrijan la solicitud dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a su notificación, y DETERMINAR CON EXACTITUD EL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLACIÓN, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 09 de Septiembre de 2008 (f-39), comparecen los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA, y amplían la presente querella exponiendo:
“…DEL DERECHO VIOLENTADO…. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Es el caso ci juez que la accion agresora hecha por los ciudadanos Nelson Marcano y el ciudadano Jose Misael Sierra Silva han violentado el desenvolvimiento de nuestra personalidad en el ambito laboral poniendonos como limites el cierre delunico acceso vehicular de una servidumbre de pado que es de orden publico que a su vez concatena con el libre desenvolvimiento y el de transito a tal extremo que no sabemos aun como vamos a sacar nuestra cosecha por estar la ya mencionada reja cerrada con dos sendos candados lo cual nos impide ejercer libremente nuestro unico medio de sustento que es el ser agricultor y obtener el fruto de nuestra cosecha lo cual nos limita nuestro derecho al libre desenvolvimiento temiendo gravemente la perdida de nuestra cosecha por no tener el libre acceso vehicular… OMISSIS… De igual forma se nos esta vulnerando el derecho al trabajo como agricultores, y por ente otros de la soberania agroalimentaria, tal como lo propone el Artículo 87 de nuestra carta magna que nos ampara en el derecho a proporcionarnos un existencia digna y decorosa (Artículo 87…. LA LIBERTA …sic…. DE TRABAJO NO SERA SOMETIDA A OTRA RESTRINCIONES …sic… …el Artículo 89… El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras …”

ÚNICO
SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de emitir otro pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua considera necesario decidir sobre su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que:
La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno al conocimiento de una Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA. Ahora resulta, los criterios a considerar para la atribución de la competencia judicial en materia de Amparo Constitucional según lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son “...la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”.
Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.
En el presente caso, se pretende por la vía del Amparo Constitucional, invocando el actor la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al libre desenvolvimiento, al libre transito, sin embargo, considerando prima facie, que los querellantes, igualmente denuncian a los “…ciudadanos Nelson Marcano y el ciudadano Jose Misael Sierra Silva han violentado el desenvolvimiento de nuestra personalidad en el ambito laboral…. y señalando mas adelante en su escrito de subsanacion, “…el derecho a proporcionarnos un existencia digna y decorosa (Artículo 87…. LA LIBERTA …sic…. DE TRABAJO…”.
De lo antes expuesto se colige entonces que, por la naturaleza del derecho discutido, se evidencia que denuncia la violación de los derechos laborales, en consecuencia, la presente acción DEBE SER CONOCIDA Y TRAMITADA POR LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, órgano jurisdiccional que detenta la especial competencia laboral. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la misma, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, en razón de la presente decisión el Tribunal no se pronuncia sobre la cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN JIMENEZ y DIONISIO RAMÓN MENDOZA, asistidos por el Abogado JUAN DE JESÚS MENDOZA RAMOS.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DOCE (12) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Temporal

Abg. Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m., Conste.-