REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-001037
SOLICITANTES COLMENAREZ ALVAREZ ISIS MARIELA Y BRAVO URIS DUILLO JESUS
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de Mayo de Dos mil siete (28-05-2007), cuando los Ciudadanos: COLMENARES ALVAREZ ISIS MARIELA Y BRAVO URIS DUILIO JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.635.606 y V-8.659.297, respectivamente, asistidos por la Abogada LAURA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 118.946, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…El Quince de Mayo de Dos mil Cuatro, (15-05-2004) contrajimos matrimonio civil en presencia de la Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en los archivos de ese despacho y signada con el numero 101 que acompaño marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 2 Casa S/N Municipio Araure Estado Portuguesa, cabe resaltar que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Noviembre del pasado año estamos viviendo separados, actualmente la ciudadana COLMENAREZ ÁLVARES ISIS MARIELA se encuentra domiciliada en la Calle 34 con Av. 33 y 34 Casa Nº 33-14 detrás del Banco Exterior Acarigua Estado Portuguesa y el ciudadano: BRAVO URIS DUILIO JESÚS se encuentra domiciliado en la Avenida 25, Calle 28 y 29, Casa Nº 28-45 del Barrio campo lindo Acarigua, Estado portuguesa, es por ello que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos, conforme a los establecido en el articulo 185 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la separación de bienes, no hacemos pronunciamiento alguno por cuanto no hay bienes que repartir ni liquidar…”.
En escrito de fecha 28 de Mayo del Dos Mil Siete, los ciudadanos: COLMENARES ALVAREZ ISIS MARIELA Y BRAVO URIS DUILIO JESÚS, asistidos de abogado, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.
En este Estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: COLMENARES ALVAREZ ISIS MARIELA Y BRAVO URIS DUILIO JESÚS, en virtud del matrimonio contraído por ante La Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Quince de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (15-05-2004), según acta signada con el Numero 101.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Acc,
T.S.U Maria Teresa Páez Zamora
Seguidamente, se público siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
JGM/mpa
Expediente: 2008- 001037
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