REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000234
DEMANDANTE JULIA SÁNCHEZ DE CROCE, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.640.773.-
APODERADOS
JUDICIALES EDGAR CÁCERES GAMBOA y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.589. y 27.204, respectivamente.-
DEMANDADO JOSÉ ENRIQUE CABALLERO ARREDONDO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.172.481.-
APODERADOS
JUDICIALES MARIA EMILENI OLIVIERI y MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.954 y 61.731, respectivamente.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. JUEZ: Abg. Ángel Parada


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana JULIA SÁNCHEZ DE CROCE demanda al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CABALLERO ARREDONDO, por DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Av. Raúl Leoni, Edif. San Antonio, Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de abril del 2.008 (f-07) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del referido demandado y se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la pretensión.-
Consta en el folio 13, en fecha 09 de mayo del 2.008, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CABALLERO, se da por citado en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2008 (f-18), la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2008 (f-29), el accionado le confiere poder apud acta a los Abogados MARIA EMELENI OLIVIERI y MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ.
En fecha 16 de mayo de 2008 (f-33), la Abogada MARIA EMELENI OLIVIERI, presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha 20 de mayo de 2008 (f-44), la accionante le confiere poder apud acta a los Abogados EDGAR CÁCERES GAMBOA y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha 20 de mayo de 2008 (f-46), el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Aquo en fecha 22 de mayo de 2008 (f-47).
En fecha 28 de mayo de 2008 (f-59), la Abogada MARIA EMILENI OLIVIERI C., presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Aquo en fecha 02 de junio de 2008 (f-68 y 69).
El Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2008 (f-78), se declara en estado de sentencia conforme lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Definitiva de fecha 16 de junio de 2008 (f-79), el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
“…PRIMERO: punto previo SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, propuesta por la parte demandada JOSÉ ENRIQUE CABALLERO ARREDONDO…
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO, del bien objeto de litigio…. Propuesta por la parte demandante, ciudadana JULIA SÁNCHEZ DE CROCE… contra el demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE CABALLERO ARREDONDO…
TERCERO: se ordena la notificación de las partes….
CUARTO: se condena en constas ..sic… a la parte perdidosa…”

Notificadas las partes, en fecha 20 de junio de 2008 (f-115), la Abogada MARIA EMILENI OLIVIERI, apela de la decisión dictada por el Aquo.
En fecha 04 de julio de 2008 (f-122), el Aquo oye en ambos efectos la apelación, remitiendo la presente causa a este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2008 (f-124), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua fija el décimo (10°) para dictar sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2008 (f-125), el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios: Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2008.

PUNTO PREVIO
De las actas que conforman el presente expediente, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Av. Raúl Leoni, Edif. San Antonio, Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa, que ocupa como arrendatario la demandada, con fundamento en el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

En primer lugar, considera necesario este juzgador, conforme los Criterios que rigen la materia, ordenar el presente procedimiento, así pues, el Aquo al admitir la presente acción, indica en su auto de admisión que “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, salvo su apreciación en la definitiva…”
No obstante, se observa que la misma fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. Nº 337, 02.11.01)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ratificó el criterio que fue trascrito en sentencia N° 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (s. S.C. Nº 323, 20.02.03)
Citado el criterio emanado de la Máxima Autoridad Judicial de la República, se hace necesario examinar el trámite procedimental dado en la presente causa por el a quo y de su examen determinar si se ajusta al criterio jurisprudencial citado.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril del 2.008 (f-07), señala en su auto de admisión:
“…En, consecuencia, cítese al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CABALLERO ARREDONDO … para que por si o por medio de Apoderado Judicial, comparezca por ante este Tribunal … el SEGUNDO (2do) día de Despacho a que conste en auto su citación, a cualquier hora de Despacho de las indicadas en la tablilla de este juzgado (8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a dar contestación a la presente demanda o a oponer cuestiones previas y defensa a la misma, según convengan sus intereses… (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, se observa que en la sentencia recurrida al señalar “…el escrito de CONTESTACIÓN a la DEMANDA no fue propuesto dentro del termino legal previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que él invoca, … y por lo tanto este juzgador concluye, que no se cumplió con lo previsto en la norma referida, ya que se encontraba citado desde que se practico la medida preventiva de secuestro en fecha 30 de abril de 2008, como se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas… en el vuelto el folio 30, del cuaderno de medidas, cuando el Tribunal referido explana: “El Tribunal deja constancia que siendo las 2:25 p.m. se hizo presente el medico José E. Caballero, parte demandada en el presente juicio, a quien se le notifico de la misión del Tribunal y solicita la palabra y expone:…” Y al final de dicha acta, que cursa al folio 31, del cuaderno de medidas donde refiere EL DEMANDADO, JOSÉ E. CABALLERO, se encuentra una firma ilegible, tomándose esta como prueba fehaciente de la citación tacita del DEMANDADO, prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dicha contestación debió haberla realizado en fecha 5 de mayo de 2008…”
De lo anterior se colige, que la presente causa, NO FUE TRAMITADA CON APEGO AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTES CITADO, y nuestro sistema impone al juzgador su condición de rector y director del proceso, debiendo encausar el proceso con estricto respeto y acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, puesto que ello constituye parte de las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
Además, tal vicio no puede ser subsanado por este órgano jurisdiccional conociendo en alzada de la sentencia apelada, conforme a la previsión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la celeridad y seguridad jurídica de las partes.-
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por la Abogada MARIA EMILENI OLIVIERI. SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTOS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 07 de abril del 2.008, inclusive rielante al folio 07 de la primera pieza, hasta la presente decisión exclusive. TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer, al recibir el presente expediente dicte auto pronunciándose sobre la admisión de la demanda acatando el criterio jurisprudencial y las normas especiales que regulan la materia. Así se decide.-
No puede dejar de obsérvale este Tribunal al juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Ángel Parada, que aun cuando la Sentencia objeto del Recurso fue declarada nula por el error indicado, este mismo vicio fue declarado por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre del año 2007, en la causa C-2007-001210 (nomenclatura de este Tribunal), causa tramitada por el mismo Tribunal y el mismo juzgador, incoada por la ciudadana BENEDETTA CRACCHIOLO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ, por DESALOJO de un inmueble que fue distribuido una parte en tres (03) locales comerciales, de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), situado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Villa Bruzual, Turén del Estado Portuguesa, circunstancias que hacen llamarle la atención al juez, para que en lo sucesivo no cometa los mismos errores señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por la Abogada MARIA EMILENI OLIVIERI.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTOS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 07 de abril del 2.008, inclusive rielante al folio 07 de la primera pieza, hasta la presente decisión exclusive.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer, al recibir el presente expediente dicte auto pronunciándose sobre la admisión de la demanda acatando el criterio jurisprudencial y las normas especiales que regulan la materia.
No hay expresa condenatoria en costas por la declaratoria ut supra señalada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Accidental

T.S.U. Maria Teresa Páez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,