REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000240
SOLICITANTES: OSORIO YEPEZ PABLO ENRIQUE Y MELENDEZ FALCON YURI MARYELY
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISIETE DE JULIO DOS MIL OCHO (17-07-2008) cuando los ciudadanos OSORIO YEPEZ PABLO ENRIQUE Y MELENDEZ FALCON YURI MARYELY venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.293.231 y V-20.272.102 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Expresan los solicitantes que en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DOS MIL CUATRO (21-08-2004), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa que una vez contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Calle 6 con Av. 4 y 5 Sector barrio la anguera, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente, en el mismo año Dos Mil Cuatro (2004) se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos ni bienes por lo que no hay lugar a partición. Consta en autos Acta de Matrimonio Nº 34, emanada de la Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca, igualmente copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: OSORIO YEPEZ PABLO ENRIQUE Y MELENDEZ FALCON YURI MARYELY, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DOS MIL CUATRO (21-08-2004) según consta en Acta Nº: 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Treinta Díaz del mes de Septiembre del Dos Mil ocho.- AÑOS: 198° y 149°.-
El Juez.

Abog. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel González Prieto

Se dictó y se publicó a las 2 y 30 minutos de la tarde del día de hoy, martes (30) de Septiembre del Dos Mil ocho.- Conste.-


JGM/ mpa.
Expediente C-2008-000240.-