PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000204

Visto el libelo presentado por el abogado Benjasmin Diaz Dias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.466., debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.132, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana Ludismar Serrano Muños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.721,domiciliada en la población de Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; contra la ciudadana Nancy Marisol Aguilar Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.043.989, propietaria de la Sociedad Irregular Cachapera Doña Vicenta, ubicada en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los Señalados anteriormente” (resaltado del tribunal).


Se desprende del artículo citado que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.

De lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda se puede observar, que el lugar donde se inicio y se puso fin a la relación laboral; es la población de Ospino, el domicilio de la demandante y demandada es el Municipio Ospino del estado Portuguesa y de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno, o acuerdo que haya establecido un domicilio especial; por lo que el demandante deberá suscribirse a lo pautado en la señalada norma, a la hora de escoger el Tribunal ante quien accionará.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda. todo lo cual permite concluir que este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes. Publíquese, y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho(2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado





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