PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000116
En fecha 31 de mayo del año 2007, el ciudadano Antonio Ramón Monsalve Quevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.127.228, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Tania Gil Nieles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, interponen demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra Constructora Eica C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el N°24, Tomo 177-A-pro, representada por el ciudadano Antonio Jose Guzmán Pares y Segurity Center C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 32 Tomo 24, representada por la ciudadana Petra Elvigia Rodríguez Escalona, siendo admitida en fecha 01 de junio de 2007, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, resultando imposible materializar el emplazamiento de una de las accionadas (Segurity Center C.A). En fecha 26 de septiembre de 2007, el actor otorga Poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho Manuel Jaén Barreto y Cesar Enrique Cauro, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 65.693 y 93.331, respectivamente.
Recibido exhorto sin cumplir proveniente del Juzgado Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución sede Acarigua de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2007 este Juzgado, insta a la parte actora a impulsar la presente causa, sin que hasta la fecha conste actuación alguna por parte del actor.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta de autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2008, sin que hasta la presente fecha se realice acto de procedimiento por las partes, ni sus apoderados, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la demandante, de preservar la acción, no obstante el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la actora a suministrar la dirección de la demandada, a los fines de hacer efectiva la notificación de la accionada Segurity Center C.A. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, contado a partir de la fecha en que otorgo Poder Apud-Acta, a los profesionales supra identificados, vale decir, 26 de septiembre de 2007, constituyéndose el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano Antonio Ramón Monsalve Quevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.127.228, contra Constructora Eica C.A, y Segurity Center C.A. por cobro de prestaciones sociales.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta días del mes de septiembre del año 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez La Secretaria
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez Abg. Virginia Mellado
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