PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000298

SENTENCIA DEFENITIVA

DEMANDANTE (S): JAVIER ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.980.538.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, RICARDO GOMEZ SCOTT y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.724.135, 3.836.497 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.336, 9.811 y 91.010, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHARLY F. RODRIGUEZ y ANDRÉS S. GUEDEZ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.333.049 y 9.570.244, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.059 y 41.829, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL PEREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 21/11/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 11), la cual fue subsanada el 28 de noviembre de 2007 (F. 23).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Alega que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 10/05/2.005, con el cargo de transportista con un último salario básico mensual (atendiendo las pautas del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo) de Bs. 800, un salario básico diario de Bs. 36.666,67 y un salario integral diario Bs. 17,09, y tuvo una duración en la relación laboral de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; asimismo siendo en fecha 01/10/2007 despedido sin justa causa.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 5,59.
- Antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 04 días de salario a Bs. 36,67 cada uno, para un total de Bs. 146,66.
- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de salario a Bs. 36,67, para un total de Bs. 4,400.
- Vacaciones no disfrutadas durante el período 2005-2007 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de salario a Bs. 36,67 cada uno, para un total de Bs. 1.136,66.
- Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2007 (45 días por año), 90 días de salario A Bs. 33,33, para un total de Bs. 3.000.
- Bonificación de fin de año no recibida durante el periodo 2005-2007 (90 días por año), 180 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un total de Bs. 5.400.
- Vacaciones fraccionada año 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,67 días de salario a Bs. 36,67 cada uno, para un total de Bs. 207,77.
- Bono vacacional fraccionado año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a Bs. 33,33, cada uno, para un total de Bs. 500.
- Bonificación de fin de año fraccionada del año 2007, 30 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un total de bs. 900.
- Indemnización sustitutiva por bono de alimentación correspondiente a:
• 151 días del año 2005 a Bs. 7.350 cada uno, para un total de Bs. 1.109,85.
• 254 días del año 2006 a Bs. 8.400 cada uno, para un total de Bs. 2.133,60.
• 187 días del año 2007 a Bs. 9.408 cada uno, para un total de Bs. 1.759,29.

- Intereses de mora.
- Corrección monetaria.
- Costas y costos del presente juicio.
- Honorarios profesionales de los abogados.

Sumando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 26.283,76 cantidades ésta que reclama le cancele los intereses de mora y sea debidamente indexada.

Finalmente estima la presente demanda, en la cantidad de Bs. 35.000,00, la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/04/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada para el 24/04/2008 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quién no se presentó, ni por si, ni por medio de representante legal, Sindico Procurador o apoderado judicial alguno. Ante la incomparecencia de la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionantes a los fines de su admisión, evacuación, y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 43 al 44).

Subsiguientemente en fecha 05/05/2008 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual deja constancia que no consta en las actas procesales el escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 91) recibido en fecha 07/05/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 93) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 09/05/2008 (f. 94 al 98), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 17/06/2008, fecha en la cual fue diferida en virtud que no constaban en auto las resultas de las pruebas de informe y siendo reprogramada en reiteradas oportunidades, la cual se fija finalmente para el miércoles 13/08/2.008, día en el cual compareció la parte actora debidamente acompañada de su representante judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, posteriormente la parte actora alega sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.


ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del actor al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• En su condición de apoderado del actor Javier Antonio Gil Pérez, el objeto de la presente acción es que se le cancelen al ciudadano presente los conceptos plasmados en el escrito libelar y los intereses, y la indexación de estos conceptos, y estos conceptos consisten en la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; también la indexación por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas del mismo artículo y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono alimentario no concedido o una indemnización sustitutiva de conformidad con lo que rige la materia el artículo 4 y bono vacacional no percibido; asimismo la bonificación de fin de año, y todos los conceptos del libelo de la demanda.
• Asimismo la parte actora trabajo para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, desempeñándose como transportista comúnmente como chofer de un vehiculo propio trasladando jóvenes a cargo, por cuenta y orden de esa Alcaldía, que ingreso el 10/05/2005 como trabajador y fue despido sin motivos y sin ninguna razón que haya justificado su despido el 01/10/2007.
• Del mismo modo manifiesta que la relación laboral fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; la jornada era de lunes a viernes de 8 a.m., a 4 p.m., devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales, lo que de acuerdo a los números respectivos arroja un salario integral diario de Bs. 36,66; el despido sin ningún tipo de explicación y como les dije anteriormente no le pagaron prestaciones, ni ningún otro concepto de ninguna naturaleza por lo tanto solicito que la definitiva sea condenada la parte accionada en pagar los conceptos suficientemente plasmados.
• También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la violación de derechos y el trabajo como un hecho social, en tal sentido pues respetuosamente el reintegro de los conceptos laborales suficientemente plasmados en el libelo de la demanda al actor y se le aplique los intereses respectivos e indexación.


Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En el sentido que el presente asunto pasa a esta instancia por la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, y visto que no dio contestación de la demanda este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda y en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Coligiéndose de la disposición indicada que la entidad gubernamental demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en la oportunidad de consignar la contestación de la demanda no lo hizo la parte accionada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no hay controversia en la fecha de inicio de la relación del trabajo del demandante, ni en el horario de trabajo, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado por el actor por cuanto quedaron admitidos los hechos en virtud de que no consta en autos alguna prueba que demuestre lo contrario y al quedar admitida la relación laboral, corresponde demostrar al ente demandado desvirtuar los hechos contradichos tales como el despido injustificado alegado por el accionante en su escrito libelar y la no procedencia del pago de los conceptos demandados.


A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios del trabajador, correspondientes al periodo que va desde el 10/01/2005 hasta el 01/10/2007.
• Los recibos y el libro de vacaciones donde se encuentran los asientos correspondientes al periodo que va desde el 10/01/2005 hasta el 01/10/2007.
• Los recibos de pago de bonificación de fin de año correspondientes al periodo que va desde el 10/01/2005 hasta el 01/10/2007.
• Los contratos de servicios personales JVU-CS-N° 019-01-2006, de fecha 09/01/2006 (f.52).
• Las órdenes de pago:
i. Nº 0322 de fecha 17/05/2005 (f. 54).
ii. Nº 0714 de fecha 12/07/2005 (f. 55).
iii. Nº 1186 de fecha 14/09/2005 (f. 56).
iv. Nº 2209 de fecha 16/02/2006 (f. 57).
v. Nº 00102 de fecha 18/04/2006 (f. 58).
vi. Nº 00522 de fecha 07/06/2006 (f. 59).
vii. Nº 00984 de fecha 11/08/2006 (f. 60).
viii. Nº 02252 de fecha 13/03/2007 (f. 61).
ix. Nº 03010 de fecha 06/07/2007 (f. 62).
x. Nº 03152 de fecha 25/07/2007 (f. 63).

• Los recibos expedidos por Javier Gil:

i. Nº 001 de fecha 16/12/2005 (f. 65).
ii. Nº 002 de fecha 09/03/2006 (f. 66).
iii. Nº 003 de fecha 10/05/2006 (f. 67).
iv. Nº 004 de fecha 20/07/2006 (f. 68).
v. Nº 005 de fecha 28/02/2007 (f. 69).
vi. Nº 006 de fecha 29/06/2007 (f. 70).
vii. Nº 007 de fecha 17/07/2007 (f. 71).

Probanza que fue admitida según auto de fecha 09/05/2008 (f. 94 al 98). En la cual al momento de su evacuación en la audiencia de juicio de la exhibición de tales documentales, la ciudadana Juez deja constancia que las mismas no fueron presentadas en virtud que el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de su representante legal por tales razones fue imposible evacuar la prueba de exhibición de los documentos antes mencionados. Y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad, y se fija la oportunidad para practicar la misma, el día martes 10 de junio del 2008, a las 09:00 de la mañana, para el traslado y constitución en la sede de la Alcaldía del Municipio demandado, que ésta ubicada frente a la Plaza Bolívar de Chabasquen, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa para que deje constancia de lo siguiente:

a. Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo que va desde el 10/05/2005 hasta el 01/10/2007 los asientos contables, que refieran el pago de salario, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades a su representado.
b. Si aparecen en los libros de contabilidad de la empresa, correspondientes al periodo que va desde el 10/05/2005 hasta el 01/10/2007 cualquier otro asiento contable, que refieran el pago de salario, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades a su representado.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 09/05/2008 (f. 94 al 98) en la cual fijo la oportunidad para la realización de la prueba de inspección judicial el día 10/06/2.008 y siendo la oportunidad de su evacuación el Tribunal dejo constancia que la parte demandante-promovente no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia declaró desierto dicho acto (f. 104). Probanza que esta juzgadora al haberse declarado desierto el acto no tiene méritos que apreciar en el respectivo medio probatorio promovido por la parte accionante. Y así se aprecia.

Este Juzgado fijo dicha prueba y la parte promovente no compareció la fecha indicada quedando Desierto el acto.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos José Tarcisio Fernández Canelón, Yasmil Ramón Pérez Montilla, Saturnino Deliderio (o Deciderio) Osal, Eudys Ramón Montilla y Endris Antonio López Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.084.441, 17.510.008, 10.120.323, 12.593.706 y 18.251.581. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración a la audiencia de juicio.


JOSE TARSICIO FERNANDEZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.441, previamente juramentado.

- Que conoce al actor y trabajo para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y era chofer.
- Manifiesta que trabajo desde mayo del 2005, hasta octubre del 2007.
- Señala que trabajaba como chofer llevaba los estudiantes de Santa Rosa a Peña Blanca desde el liceo a Santa Rosa.
- Indica que el salario que devengaba era de Bs. 800,00.
- Asimismo informe que su patrono era el Alcalde.
- Le consta porque lo conoce desde hace mucho tiempo y lo veía todos los días que hacia transporte.

Al ser interrogado el testigo por la ciudadana Juez, en la cual responde:

- Porque hacia transporte a los estudiantes y se sabía en el caserío que ese era su sueldo.
- Del mismo modo manifiesta que el actor dejo de prestar sus servicios porque el Alcalde lo cambio y colocaron otro.
- Tiene conocimiento porque hacían reuniones de transporte.
- Tiene una finca

YASMIL RAMON PEREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.008, previamente juramentado.

- Que lo conoce desde hace mucho tiempo.
- Indica que trabajo para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
- Asimismo manifiesta que laboro aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses; que su la tarea que realizaba era de chofer en la cual trasladaba a unos alumnos desde el Caserío Santa Rosa de Lima hasta la Parroquia Peña Blanca.
- Que el salario que devengaba era aproximadamente de Bs. 800,00.
- Asimismo indica que su patrono era el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y el nombre del Alcalde es Oswaldo Zerpa.
- Le consta porque siempre lo veía de lunes a viernes trasladando alumnos desde Santa Rosa de Lima hasta Peña Blanca al Liceo y desde el Liceo hasta Peña Blanca de lunes a viernes.

Al ser interrogado el testigo por la ciudadana Juez, en la cual contesta:

- Ese era el pago que le daban y lo veía.
- Informa que a él lo retiraron.

EUDYS RAMON MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.593.706, previamente juramentado.

- Que conoce al ciudadano Javier Gil y si trabajo para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.
- Que trabajo aproximadamente 2 años y 4 meses.
- Manifiesta que trabajaba como chofer transportando estudiantes desde Santa Rosa de Lima hasta Peña Blanca y de Peña Blanca hasta Santa Rosa de Lima.
- Indica que devengaba la cantidad de Bs. 800,00 mensuales.
- Que el patrono era el Alcalde Oswaldo Zerpa.

Al ser interrogado el testigo por la ciudadana Juez, en la cual responde:

- Que ese era su sueldo porque era lo que se decía allá.
- Indica que dejo de trabajar en la Alcaldía porque lo sacaron para colocar a otro.
- Informa que trabajo como contratado.

ENDRIS ANTONIO LOPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.581, previamente juramentado.

- Que conoce al señor Javier Gil y trabaja para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.
- Que trabajo como chofer 2 años y 4 meses, desde mayo de 2005, hasta octubre de 2007.
- Que las tareas que realizaba era trasladar a los estudiantes desde el Caserío Santa Rosalía.
- Que el patrono era el alcalde del Municipio José Vicente de Unda y su nombre era Oswaldo Zerpa.
- Indica que su salario era de Bs. 800,00.
- Le consta porque vive en el Caserío Santa Rosalía, y lo veía todos los días mañana y tarde cargando con los estudiantes de lunes a viernes.

Deponentes que con sus dichos son contestes en declarar que el actor laboró para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, desempeñando el cargo como contratado de chofer por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, que sus funciones eran de trasladar a los estudiantes desde el Caserío Santa Rosalía hasta Peña Blanca, devengaba un sueldo de Bs. 800,00 mensuales, que laboraba de lunes a viernes, que su patrono era el Alcalde y que fue despedido en forma injustificada. Esta juzgadora le confiere valor probatorio a los dichos de los testigos porque son demostrativos que el actor trabajó para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, como contratado como chofer, por un tiempo de 2 años y 4 meses trasladando a los estudiantes desde el Caserío Santa Rosalía hasta Peña Blanca, devengaba un sueldo de Bs. 800,00 mensuales, que laboraba de lunes a viernes, que su patrono era el Alcalde y que fue despedido en forma injustificada. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadano JAVIER ANTONIO GIL PEREZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien expuso:

- Desde que ingreso a la Alcaldía siempre devengó el mismo salario y nunca le aumentaron durante los dos (2) años.
- Que era contratado como chofer.
- Que firmo contrato para la Alcaldía y le pagaba el Alcalde.
- No recibió pago de prestaciones sociales, ni por cesta ticket.
- Le pagaba la Alcaldía con un cheque que lo hacía efectivo en el Banco.
- Manifiesta que lo sacaron y metieron otro sin ninguna justificación.
- Lo saco el Alcalde y colocaron a otro en el cargo.
- Que el vehiculo era de su propiedad.
- Presentaba una constancia del Liceo que era donde llevaba a los estudiantes y con esa constancia la Alcaldía le sacaba el pago.
- Cobraba desde enero hasta octubre.
- En vacaciones escolares no trabaja ni cobraba, cuando empezaban otra vez las clases el continuaba prestando el servicio.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio a sus dichos porque al concatenarlos con la declaración de los testigos es demostrativo que el actor laboraba para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, contratado como chofer para trasladar los estudiantes desde Santa Rosalía hasta Peña Blanca, con el mismo sueldo desde que inicio hasta que culmino la relación de trabajo, que laboraba de lunes a viernes, que su patrono era el Alcalde y que fue despedido en forma injustificada. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandante acompaña a las actas procesales copia simple del contrato de servicios N° JVU-CS-N° 019-01-2006 (f. 52) en la cual se lee en la parte CENTRAL República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Sindicatura Municipal Chabasquen- Portuguesa, en la cual han convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicio el cual se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA: El contratado prestará sus servicios para la Municipalidad como transportista desde el caserío Santa Rosa de Lima hasta la Unidad Educativa Nacional Peña Blanca de esta Jurisdicción. SEGUNDO: La duración del presente contrato será desde el 09/01/2006 hasta el 14/07/2.006. TERCERO: El contratado se compromete a realizar el traslado en la mañana y en la tarde. CUARTO: El contratado para la cancelación por los servicios prestados debe presentar una constancia expedida por el Director o Coordinador de la institución para la cancelación que deberá contener el número de viajes realizados, cantidad de estudiantes trasportados en cada viaje y horas durante prestó el servicio de transporte. QUINTO: El monto del contrato será por la cantidad de Bs. 800,00 mensual. Documental privada en original la cual fue acompañada por ente demandado en copia simple, al no ser atacada por la parte contraria esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

También acompañó ordenes de pago Nros 0322, 0714, 1186, 2209, 00102, 00522, 00984, 02252, 0310, 03152, de fechas 17/05/05, 12/07/05, 14/09/2005, 16/02/2006, 18/04/2.006, 07/06/2.006, 11/08/2006, 13/03/2007, 06/07/2007 y 25/07/2007, que cursan desde los folios 54 al 63 relativos a la cancelación de servicio de transporte de estudiantes desde el Caserío Santa Rosa de Lima hasta la Unidad Educativa Nacional Peña y viceversa, desde el 10/01/05 hasta el 29/04/05; desde el 02/05/05 hasta el 30/06/05; desde el 26/09/05 hasta el 16/12/05; desde el 09/01/06 hasta el 09/03/06; desde el 10/03/2006 hasta 10/05/2006; desde el 15/05 hasta el 14/07/06; desde el 25/09/06 al 15/12/05 y desde el 08/01/2007 hasta el 31/05/2007 en las cantidades allí indicadas. Documentales en copias al carbón con firmas ilegibles en original y sello húmedo, no atacadas por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo de la cancelación del concepto allí indicado. Y así se aprecia.

Igualmente consignó recibos expedidos por Javier Gil que cursan desde los folios 65 al 71, referente a facturas de control Nros desde el 001 al 007 a nombre o razón social Alcaldía del Municipio Unda cuyo domicilio fiscal Chabasquen por dos (2) meses de transporte realizado a los estudiantes desde el Caserío Santa Rosa de Lima hasta la Unidad E. N. Peña Blanca y viceversa por la cantidad indicada en los recibos. Documental privada en copias al carbón no atacadas por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo del concepto allí determinado. Y así se aprecia.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que por cuanto no compareció el ente demandado ni por si ni por medio de su representante legal a la audiencia de juicio no se evacuaran las pruebas promovidas por la parte demandada.

Realizada la anterior valoración este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto el ente demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni asistió a la audiencia de juicio y en virtud que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, ni contestó la demanda en la cual se le tuvo como contradicha en todas y cada unas de sus partes, en la cual la entidad demanda quedando en la obligación de hacer la determinación de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor por algún elemento del proceso y de las actas que integran el presente expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna del organismo demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, siendo que toda vez era la Alcaldía demandada quién tenía la carga de probar que le había cancelado las prestaciones sociales al actor y en virtud de que no consta probanza alguna que desvirtuará la pretensión del actor es por lo que esta juzgadora considera que hay elementos demostrativos suficientes para que la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que quedo demostrado la existencia de la relación laboral del accionante, que inicio su relación laboral en fecha 10/05/2005 hasta el 01/10/2007, como chofer contratado, con un tiempo de servicio de dos (2) años y cuatro (4) meses y veintiún (21) día.
- Asimismo quedó admitido por ambas partes que la labor desempeñada por el actor como chofer era trasladar a un grupo de jóvenes estudiantes con su vehículo propio desde el poblado Peña Blanca hasta Santa Rosa de Lima y viceversa y que labor la realizaba de lunes a viernes y con una jornada de de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.
- Quedo asimismo aceptada por las partes que el salario que devengaba el actor era la cantidad de Bs. 800,00 mensuales por la prestación del servicio para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.
- Que aceptado por el ente demandado que el despido fue injustificado al no haber desvirtuado el hecho por otro motivo distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora declara procedente el pago de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Del mismo modo en cuanto al concepto reclamado por el accionante relativo al concepto de bono de alimentación, es decir, entiende el Tribunal el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual ordena dicho pago en virtud de que el ente demandado no logro demostrar el pago de tal concepto.
- El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el salario indicado por el accionante en sus contratos
El salario integral ésta compuesto por el salario base más las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia


Javier Gil
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 10/05/2005
Fecha egreso: 01/10/2007
2 Años 4 Meses 21 Días



Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 - - 13,47 30 -
jul-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 - - 13,53 31 -
ago-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 - - 13,33 31 -
sep-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 172,96 12,71 30 1,81
oct-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 345,93 13,18 31 3,87
nov-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 518,89 12,95 30 5,52
dic-05 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 691,85 12,79 29 7,03
ene-06 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 864,81 12,71 31 9,34
feb-06 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 1.037,78 12,76 28 10,16
mar-06 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 1.210,74 12,31 31 12,66
abr-06 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 1.383,70 12,11 30 13,77
may-06 800,00 26,67 7,41 0,52 34,59 5 172,96 1.556,67 12,15 31 16,06
jun-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 1.730,00 11,94 30 16,98
jul-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 1.903,33 12,29 31 19,87
ago-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.076,67 12,43 31 21,92
sep-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.250,00 12,32 30 22,78
oct-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.423,33 12,46 31 25,64
nov-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.596,67 12,63 30 26,96
dic-06 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.770,00 12,67 31 29,81
ene-07 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 2.943,33 12,92 31 32,30
feb-07 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 3.116,67 12,82 28 30,65
mar-07 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 3.290,00 12,53 31 35,01
abr-07 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 5 173,33 3.463,33 13,05 30 37,15
may-07 800,00 26,67 7,41 0,59 34,67 7 242,67 3.706,00 13,03 31 41,01
jun-07 800,00 26,67 7,41 0,67 34,74 5 173,70 3.879,70 12,53 30 39,96
jul-07 800,00 26,67 7,41 0,67 34,74 5 173,70 4.053,41 13,51 31 46,51
ago-07 800,00 26,67 7,41 0,67 34,74 5 173,70 4.227,11 13,86 31 49,76
sep-07 800,00 26,67 7,41 0,67 34,74 5 173,70 4.400,81 13,79 30 49,88
oct-07 800,00 26,67 7,41 0,67 34,74 5 173,70 4.574,52 14,79 1 1,85

Totales 132 4.574,52 608,26


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 4.574,52. De igual forma corresponden al actor Bs. 608,26, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total
May 2005 – May 2006 26,67 15 400,00 7 186,67
May 2006 - May 2007 26,67 16 426,67 8 213,33
May 2007 - Oct 2007 26,67 5,67 151,11 3 80,00
Totales 36,67 977,78 18,00 480,00

Corresponden al trabajador Bs. 977,78, por concepto de vacaciones y Bs. 480,00, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el último salario diario devengado por el trabajador.

Años Salario Utilidades Total
Fracc 2005 26,67 8,75 233,33
2006 26,67 15 400,00
Fracc 2007 26,67 11,25 300,00
Totales 35,00 933,33

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador Bs. 933,33, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 34,74 = Bs. 2.084,44

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 34,74 = Bs. 2.084,44

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la cantidad de Bs. 5.098,16.

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
mayo-05 16 29,40 7,35 117,60
junio-05 21 29,40 7,35 154,35
julio-05 20 29,40 7,35 147,00
agosto-05 23 29,40 7,35 169,05
septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70
octubre-05 20 29,40 7,35 147,00
noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70
diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35
enero-06 21 33,60 8,40 176,40
febrero-06 19 33,60 8,40 159,60
marzo-06 22 33,60 8,40 184,80
abril-06 19 33,60 8,40 159,60
mayo-06 21 33,60 8,40 176,40
junio-06 22 33,60 8,40 184,80
julio-06 21 33,60 8,40 176,40
agosto-06 22 33,60 8,40 184,80
septiembre-06 21 33,60 8,40 176,40
octubre-06 21 33,60 8,40 176,40
noviembre-06 22 33,60 8,40 184,80
diciembre-06 21 33,60 8,40 176,40
enero-07 21 37,63 9,41 197,56
febrero-07 20 37,63 9,41 188,15
marzo-07 22 37,63 9,41 206,97
abril-07 20 37,63 9,41 188,15
mayo-07 21 37,63 9,41 197,56
junio-07 21 37,63 9,41 197,56
julio-07 20 37,63 9,41 188,15
agosto-07 22 37,63 9,41 206,97
septiembre-07 20 37,63 9,41 188,15
octubre-07 1 37,63 9,41 9,41

Total 605 5.098,16


Corresponden al trabajador Bs. 16.840,94; por todos los conceptos señalados anteriormente debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 608,26 = Bs. 16.232,68, y así tenemos:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 16.232,68, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 16.232,68, causados desde el 01/10/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por vacaciones tribunalicias.


Totalizando los conceptos a pagar la cantidad de Bs. 16.840,94 discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 4.574,52
Vacaciones 977,78
Bono Vacacional 480,00
Utilidades 933,33
Indemnización por Despido Injustificado 2.084,44
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.084,44
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.098,16
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 608,26
Total 16.840,94



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida ciudadano JAVIER ANTONIO GIL PEREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.840,94); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.


Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

La Jueza

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 12:58 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Josefa Carmona

ALAH/CV