REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N º PP01-R-2008-000099

IDENTIFICACIÓN+º296
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.125.307.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.462.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A y B C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nº 74, tomo 34 – A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS y TANIA PERALTA YEVARA, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 35.947 y 128.764.

ASUNTO: Cobro de beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fechas 21 y 23 de abril del año 2008 (F.40 al 42) la del 21/04/2008 que declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda y la del 23/04/2008 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 19 de febrero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de beneficios laborales por los ciudadanos PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ, contra la empresa mercantil AGRICOLA A y B C.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 28/02/2008 (F.18), luego de haberle ordenado una corrección del libelo de demanda efectuada oportunamente por la parte actora, librándose consecuencialmente el cartel de notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F. 30), se desprende del contenido del expediente que en fecha 18/04/2008 fue presentado por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ, escrito de reforma de la demanda, interpuesta con motivo de la reclamación de utilidades, vacaciones y otros conceptos laborales (F. 32 al 39).
Seguidamente en fecha 21/04/2008 el juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, vista la reforma interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, dictó sentencia interlocutoria en los términos que de seguidas, cito:

“Visto el escrito de Reforma del libelo de la demanda presentado por el Apoderado Actor, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa:
1. Que al folio 11 riela auto de fecha 20-02-2008, donde se ordenó al actor corregir el libelo de la demanda.
2. A los folios 16 y 17 riela escrito de corrección del libelo presentado por el apoderado actor.
3. Al folio 18 riela auto mediante el cual se admite la corrección del libelo.
De lo observado se desprende, que con la corrección del libelo ordenada a través del Despacho Saneador, el apoderado actor tuvo oportunidad de incorporar o eliminar del libelo de la demanda, cualquier hecho, derecho o petición que considerara necesario. Vale decir que el accionante tuvo oportunidad procesal para reformar la demanda, sin embargo lo hizo después de haber corregido el libelo. Tal actuación a criterio de este Juzgador persigue retardar tanto el proceso, como el inicio de la audiencia preliminar, y más aún cuando la misma ya ha sido fijada…” (Fin de la cita).

Declarando consecuencialmente inadmisible la reforma del libelo de demanda consignada por la parte actora. Acto seguido, en fecha 23/04/2008 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, verificándose la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. (F. 42)
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el análisis, que en fecha 28/04/2008 el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia (F.48), interponiendo recurso ordinario de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua atinentes a la inadmisibilidad de la reforma de la demanda (F.40-41) y al desistimiento del procedimiento (F. 42) comentadas con antelación.
Ahora bien, en este estado del proceso divisa esta superioridad al folio 49 que en fecha 30/04/2008, el tribunal a quo mediante auto procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que fue declarada inadmisible por el a quo una reforma a la demanda que había interpuesto días anteriores, bajo la consideración que ya había tenido la oportunidad de modificar la misma en la oportunidad en la que se le había ordenado hacer el despacho saneador por lo cual el juez consideró que tal actitud perseguía retardar el proceso.
- Resaltó que en la reforma de la demanda se incluyeron modificaciones referentes a los conceptos de utilidades y vacaciones los cuales fueron solicitados en el libelo original de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que existe una Convención Colectiva celebrada entre Agrícola A y B, C.A. y el Sindicato Ünico de Trabajadores, Similares y Afines de la Empresa Agrícola A y B, C.A.,se solicitaron nuevamente estos conceptos tal y como lo establece dicha Contratación Colectiva, siendo esa la razón de la reforma.
- Refiriendo finalmente que no actuó de mala fe.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 06/08/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de la parte accionante en la presente causa, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se erige así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso planteado sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, asentó:

“… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo”. (Fin de la cita).


Ahora bien, en este estadio procesal aprecia importante esta superioridad mencionar que sin duda, existe un vacío, en cuanto a la procedencia de la institución de la reforma toda vez, que el legislador laboral sólo nos refiere a los requisitos que debe contener la demanda (artículo 123) y de cara a lo anterior, el artículo 124 ejusdem impone sobre el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución el deber de revisar el escrito libelar respetivo, a los fines de verificar si el mismo cumple o no con los requisitos antes citados, teniendo los mismos carácter taxativo. En tal sentido, en caso que el Juzgador considere, que existe la omisión de alguno o algunos de las exigencias descritas, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapo de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.

Ahora bien, vista la situación planteada en el caso sub iudice, se vislumbra oportuno traer a colación que “Reformar”significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o más precisamente el de la pretensión, lo cual implicaría traer a juicio una nueva demanda y de ser así la primera de ellas sufriría un cambio en el petitum o en su fundamento y en consecuencia en el hecho, entendiéndose como una nueva pretensión diferente a la ya invocada. Por lo cual, no debe confundirse, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el escrito libelar.

Doctrinalmente el procesalista José Ángel Balzan en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, se refiere a la reforma de la demanda, expresando: “El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma la demanda para darle un sentido más hermoso al libelo. Por consiguiente la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados”. (Fin de la cita Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 350).

En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 11 de la precitada ley el cual establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Fin de la cita).


Se infiere de manera clara, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para negar la aplicabilidad de tal institución, la cual, puede emplearse, según el criterio de quien juzga por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Fin de la cita).


No obstante, mal puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos del Código de Procedimiento Civil, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que éste se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde se aportan las pruebas necesarias para formar convicción en los puntos que formaran parte del contradictorio, concibiéndose este acto procesal como la primera oportunidad de defensa de las partes. En tal sentido, considerando que el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.


Como complemento a las consideraciones antes esbozadas, debe este ad quem acotar, que la Reforma de la Demanda está consagrada procesalmente en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como un derecho del accionante de modificar, incorporando o sustituyendo algunos de los elementos que configuran su pretensión inicial sin hurgar la esencia de la acción a los fines de enmendar alguna omisión o error que pudiese haber cometido en el mismo, mientras que la corrección del libelo de la demanda o primer despacho saneador fue concebida por el legislador laboral como una potestad del Juez, toda vez que este último, en virtud del principio del Juez rector del proceso, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está investido de amplias facultades que le permiten oficiosamente examinar la demanda antes decidir sobre su admisión con el objeto que una vez detectado cualquier error o defecto que impidiera darle a dicha petición la tramitación de ley pueda ordenar al accionante su corrección o subsanación, haciendo así efectivo el principio constitucional que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De manera pues que ambas figuras, por su naturaleza, están consagradas de forma distinta, la primera como un derecho del accionante poseedor del interés procesal y la segunda como una facultad inherente al poder jurisdiccional del juez, y de ninguna manera puede inferirse que el ejercicio del derecho de reforma de la demanda que tiene el actor pueda quedar limitado al cumplimiento de un mandato del juez en su función examinadora y saneadora del proceso, tal y como erradamente dedujo el a quo al negar la admisibilidad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por el Apoderado judicial de la parte actora.

Aunado a ello es preciso resaltar que en el presente caso, al realizar la debida confrontación del escrito inicial de demanda con el del escrito de reforma de la misma se puede colegir de manera precisa que se desprenden evidentes modificaciones plasmadas en la reforma, específicamente con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades toda vez que en el escrito original fueron solicitadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el escrito de reforma dichos conceptos se solicitan de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores, Similares y afines de la misma.

Aunado a lo anterior es de apuntalar que el demandante en la presente causa reformó la demanda, antes de la audiencia preliminar, no modificando como ya fue mencionado de forma radical su pretensión, por lo que, puede colegirse que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que mal pudo el a quo haberla declarado inadmisible. Y así se establece.

En consecuencia, por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes establecidas, se revocan las decisiones proferidas por el a quo en fechas 21 y 23 de abril del año 2008 (F.40, 41 y 42) que declararon inadmisible la reforma de la demanda y desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio por reclamación de beneficios sociales que instauraron los ciudadanos PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ, contra la empresa AGRÍCOLA AY B, C.A. y se repone la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua, admita la reforma del libelo de demanda y fije nueva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole a la parte demandada un nuevo cómputo a fin de que en audiencia preliminar ejerza sus defensas. Queda entendido que ya la parte accionada está a derecho, por cuanto ya ha sido notificada lo que expresamente debe indicar el Juez de la instancia, en la oportunidad de admitirse la demanda y fijar oportunidad y hora para la audiencia en cuestión. Así se decide.

En consecuencia se ordena la nulidad del acta de fecha 12/02/2008 así cómo de las actuaciones subsiguientes y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la reforma de la demanda interpuesta.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes PABLO TOVAR, RAMÓN MONTOYA, ÁNGEL VIDAL, HUMBERTO LISCANO, NARCIZO TOVAR, FREDY TORRES, RAFAEL TORRES, JUAN LISCANO, ANGEL PULGAR, JOSÉ GUEVARA, NELSON TORRES, JOSE GUEVARA, ALEXI TOVAR, CESAR RAMÍRES, CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ CARMONA, RAMÓN PULGAR, MIGUEL REGALADO, JESÚS RODRÍGUEZ contra las decisiones de fecha 21 y 23 de abril del año 2008, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCAN, las decisiones de fecha 21 y 23 de abril del año 2008, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua, ADMITA LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA Y FIJE NUEVA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, otorgándole a la parte demandada un nuevo cómputo a fin de que en audiencia preliminar ejerza sus defensas. Queda entendido que ya la parte accionada está a derecho, por cuanto ya ha sido notificada lo que expresamente debe indicar el Juez de la instancia, en la oportunidad de admitirse la demanda y fijar oportunidad y hora para la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC