REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000107.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ y YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656 y 99.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ERNESTO RONDON, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 61.292.

ASUNTO: Inclusión de Beneficios Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A., contra el auto de inadmisón de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 12 de mayo del año 2008, mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de abril de 2008, por cobro Inclusión de Beneficios Sociales, en la demanda intentada por las ciudadanas DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ y YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ contra PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A.


DEL DESISTIMIENTO


Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/09/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día lunes 22/09/2008, a las 02:30 p.m. siendo el caso que llegada dicha oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 25 y 26) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandado – apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia del apoderado judicial la parte demandada - apelante abogado JUAN ERNESTO RONDON, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de día hábil siguiente al de la presente fecha, comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC/Salma.