REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 22 de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000411
PARTE ACTORA: LEONARDO BRICEÑO, RAMON JOSE RIVERO y FERZZYS TORREALBA BONILLA, Titular de la Cedula de identidad N°11.610.741, 5.893.935 Y 12.965.100
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA. Titular de la Cedula de identidad 11.546.596, INPREABOGADO n° 70.622
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció nadie.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 10 - 07- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 11-07- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 14-07- 2008.
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 23/07/08 y dejo constancia de esta actuación 25-07-08.
En fecha 31-07-08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 14- 08 - 08 se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo que; el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día Viernes 14 de Agosto de 2008, que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado de los demandantes DANIEL SANTOS MENDOZA. Titular de la Cedula de identidad 11.546.596, INPREABOGADO n° 70.622, quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado CLAUDIO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236, quien no compareció, ni por medio de Representante ni Apoderado Judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, RAMON JOSE RIVERO y FERZZYS TORREALBA BONILLA, Titular de la Cedula de identidad N°11.610.741, 5.893.935 Y 12.965.100., Identificado en autos, contra CLAUDIO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236, antes identificado en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano CLAUDIO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236, a pagar a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, RAMON JOSE RIVERO y FERZZYS TORREALBA BONILLA, Identificados en autos, a pagar los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:



DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que el ciudadano RAMON JOSE RIVERO prestó servicios para la demandada desde el 01-03-2007 hasta el 06-08-2007., que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO Prestó servicios para la demandada desde el 26-02-2007 hasta el 31-08-2007., que el ciudadano FERZZYS TORREALBA BONILLA Prestó servicios para la demandada desde el 17-12-2006 hasta el 26-08-2007.

Que los tres actores antes nombrados, cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horarios de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 am., que los días sábados laboraban de 7:00 am a 12:00 m., que cuando el trabajo lo requería debían trabajar toda la noche, que los tres trabajaron como albañiles de primera.

Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Que a los actores como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a sábado De conformidad con el artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, de lunes a viernes los actores no recibieron este beneficio por cada jornada completa laborada en los días especificados en el libelo lo que significa que al ciudadano RAMON JOSE RIVERO le corresponden por este concepto el equivalente en dinero por 106 días laborados y a que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO le corresponden el equivalente en dinero por 123 días laborados y que al ciudadano FERZZYS TORREALBA BONILLA le corresponden el equivalente en dinero por días laborados durante de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 , 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.

Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, les era aplicable y por ende eran beneficiarios del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, Corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos y pero no comparte quien juzga el porcentaje solicitado por el actor en su libelo en relación al pedimento por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y procede de seguidas en el contenido de la misma a explanar sus razones y a hacer los cálculos y ajustes en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en la forma que considera justa.

En este orden de ideas, quien juzga observa, de la revisión del libelo que se evidencia que el actor ha solicitado y ha hecho los cálculos de beneficio de la ley programa de alimentación tomando como base el 0,25% del valor de unidad tributaria Vigente, criterio este del que se aparta quien decide, toda vez que hacerlo con este porcentaje significa que se le está otorgando un privilegio al patrono a pesar de haber sido renuente con el cumplimiento de una ley, en criterio de quien decide no se puede premiar al patrono haciendo los cálculos con el porcentaje mínimo, muy por el contrario tal incumplimiento debe ser analizado al luz del principio In Dubio Pro Operario, principio de Favor, ya que si el legislador no previó esta situación en la ley, corresponde por tanto al juez buscarle solución de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas para quien juzga; no puede pensarse que con ello el trabajador renuncie al monto mayor, muy por el contrario si luego de terminada la relación lo que procede es acordarle al actor una indemnización lo procedente es que esta se calcule en base al monto del porcentaje máximo, toda vez que el patrono demandado tuvo la oportunidad de elegir entre el 25 y el 50% y no lo hizo, muy por el contrario opto por incumplir, por las razones antes expuestas es que se modifica el pedimento de los actores y se ajusta y se condenan los días en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la presente sentencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:

La cantidad de 21.543,87 Bs. F. al Ciudadano RAMON JOSE RIVERO los cuales provienen de la suma de todas las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos y cálculos demandados, los antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 1.411,84, por concepto de antigüedad, más los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en su primer aparte y en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, loa cuales se obtuvieron del procedimiento que este tribunal explana a continuación.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

01/03/2007 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 0,00 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
01/04/2007 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 0,00 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00
01/05/2007 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 0,00 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00
01/06/2007 5 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 278,60 278,60 278,60 12,53% 2,91 2,91
01/07/2007 5 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 278,60 557,20 557,20 13,51% 6,27 9,18
06/08/2007 5 1.071,43 35,71 9,14 7,87 55,72 278,60 835,80 835,80 13,86% 9,65 18,84

835,80
Prestaciones sociales acumuladas 835,80
Intereses sobre prestaciones sociales 18,84
Diferencia de Prestaciones sociales 557,20
Total a pagar 1.411,84

2. La cantidad de 13.428,52 Bs F. como Sanción por haber transcurrido desde el día del despido el 06-08-07 hasta la fecha de esta sentencia (12) doce meses y (16) dieciséis días del incumplimiento del pago Oportuno de las prestaciones, con fundamento en la clausula 46 del contrato colectivo calculados con un salario de 35,71 Bs F diarios.
3. La cantidad de 907,03 Bs f. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional indemnización con fundamento en la clausula 42 del contrato colectivo.
4. La cantidad de 714,20 Bs f. por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta con fundamento en la clausula 36 del contrato colectivo.
5. La cantidad de 1.251,28 Bs f. por concepto de utilidades con fundamento en la clausula 43 del contrato colectivo.
6. La cantidad de 557,20 Bs f. por concepto de (10) diez días de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65.05 Bs F.
7. La cantidad de 835,80 Bs f. por concepto de (15) diez días de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Articulo 104, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda.
8. La cantidad de 2.438, oo. Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 106 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 23,00 Bs. F. por 106 días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
La cantidad de 30.852,53 al Ciudadano LEONARDO BRICEÑO los cuales provienen de la suma de todas las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos y cálculos demandados, los antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 1.973,43 por concepto de antigüedad, más los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en su primer aparte y en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, loa cuales se obtuvieron del procedimiento que este tribunal explana a continuación.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

26/03/2007 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 0,00 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
26/04/2007 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 0,00 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00
26/05/2007 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 0,00 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00
26/06/2007 5 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 325,24 325,24 325,24 12,53% 3,40 3,40
26/07/2007 5 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 325,24 650,48 650,48 13,51% 7,32 10,72
31/08/2007 5 1.388,64 46,29 10,92 7,84 65,05 325,24 975,72 975,72 13,86% 11,27 21,99

975,72
Prestaciones sociales acumuladas 975,72
Intereses sobre prestaciones sociales 21, 99
Diferencia de Prestaciones sociales 975,72
Total a pagar 1.973,43
2. La cantidad de 17.658,84 Bs F. como Sanción por haber transcurrido desde el día del despido el 31-08-07 hasta la fecha de esta sentencia (12) doce meses y (22) veintidós días del incumplimiento del pago Oportuno de las prestaciones, con fundamento en la clausula 46 del contrato colectivo calculados con un salario de 46,28. Bs F diarios.
3. La cantidad de 1.410,91 Bs.f. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional indemnización con fundamento en la clausula 42 del contrato colectivo.
4. La cantidad de 1.110,96 Bs f. por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta con fundamento en la clausula 36 del contrato colectivo.
5. La cantidad de 1.966,39 Bs f. por concepto de utilidades con fundamento en la clausula 43 del contrato colectivo.
6. La cantidad de 1.951,50 Bs f. por concepto de (30) diez días de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65.05 Bs F.
7. La cantidad de 1.951,50 Bs f. por concepto de (30) treinta días de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Articulo 104, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65.05 Bs F.
8. La cantidad de 2.829, oo. Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 123 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 23,00 Bs. F. por 106 días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 , 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.

La cantidad de 42.045,87 Bs. F. al Ciudadano FERZZYS TORREALBA BONILLA los cuales provienen de la suma de todas las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos y cálculos demandados, los antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 2.249,25 por concepto de antigüedad, más los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en su primer aparte y en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, loa cuales se obtuvieron del procedimiento que este tribunal explana a continuación.

Mes y Año Días Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

17/01/2007 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 0,00 0,00 0,00 12,92% 0,00 0,00
17/02/2007 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 0,00 0,00 0,00 12,82% 0,00 0,00
17/03/2007 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 0,00 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
17/04/2007 5 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 449,85 449,85 449,85 13,05% 4,89 4,89
17/05/2007 5 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 449,85 899,70 899,70 13,03% 9,77 14,66
17/06/2007 5 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 449,85 1.349,55 1.349,55 12,53% 14,09 28,75
17/07/2007 5 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 449,85 1.799,40 1.799,40 13,51% 20,26 49,01
26/08/2007 5 1.771,21 59,04 13,93 9,99 89,97 449,85 2.249,25 2.249,25 13,86% 25,98 74,99

2.249,25

Prestaciones sociales acumuladas 975,72
Intereses sobre prestaciones sociales 74,99
Diferencia de Prestaciones sociales 975,72
Total a pagar 2.249,25
2. La cantidad de 22.848,60 Bs F. como Sanción por haber transcurrido desde el día del despido el 26-08-07 hasta la fecha de esta sentencia (12) doce meses y (27) veintisiete días del incumplimiento del pago Oportuno de las prestaciones, con fundamento en la clausula 46 del contrato colectivo calculados con un salario de 59,04. Bs F diarios.
3. La cantidad de 2.399,40 Bs f. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional indemnización con fundamento en la clausula 42 del contrato colectivo.
4. La cantidad de 1.889,29 Bs f. por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta con fundamento en la clausula 36 del contrato colectivo.
5. La cantidad de 3.344,05 Bs f. por concepto de utilidades con fundamento en la clausula 43 del contrato colectivo.
6. La cantidad de 2.691,14 Bs f. por concepto de (30) diez días de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 89,97 Bs F.
7. La cantidad de 2.691,14 Bs f. por concepto de (30) treinta días de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Articulo 104, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 89,97 Bs F.
8. La cantidad de 3.933, oo. Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 171 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 23,00 Bs. F. por 106 días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 , 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
QUINTO: Se condena al demandado CLAUDIO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236 a pagarle al ciudadano RAMON JOSE RIVERO la cantidad de 21.543,87 Bs F. al ciudadano LEONARDO BRICEÑO la cantidad de 30.852,53 Bs F. y a pagarle al ciudadano FERZZYS TORREALBA BONILLA la cantidad de 42.045,87 Bs. F por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.
SEXTO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Es justicia en Acarigua a los 22 días del mes de septiembre del 2008.


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 4: 42 pm.
La Secretaria , El Alguacil,