REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000374
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROAS PEROZA Y RAFAEL ANTONIO CABRERA MIQUELENA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.906.909
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad n° 13.703.447, inpreabogado n° 102.125
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA e INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y MIREL MEA DI GIOGIA titular de la cedula de identidad n° 10.138.605, inpreabogado n° 49.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual alega la incompetencia por la materia y siendo que la presente demandada se admitió en fecha 25-06-08 solo a los efectos de interrumpir la prescripción, mas sin embargo de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se observa; que la apoderada judicial actora expone que su representado comenzó a laborar como Agente de Policía Municipal bajo la subordinación de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y del Instituto Autónomo de Policía Municipal, esta juzgadora al respecto infiere que las funciones que ejercía el actor en la Institución Pública demandada, se trataba de las referentes a las de un empleado público, lo que hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo que significa que aun y cuando desempeña actividades como Agente Policial encuadra dentro de la condición de empleado, por lo que se hace necesario revisar la naturaleza de los servicios prestados, para verificar si las condiciones en las que el actor prestó sus servicios para el ente público demandado, le dan o no la competencia a este tribunal, o si por el contrario se cumplen los supuestos en los que se exceptúan de los cargos de carrera administrativa como ocurre cuando el actor haya cumplido sus funciones o haya ingresado a la administración pública, a través de un cargo de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratado o contratada, o que ejerza las funciones de obreros y obreras al servicio de la administración pública, y una vez revisados los mismos quien decide observa que si bien es cierto que el actor prestó sus servicios en dicho organismo, su desempeño era de Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, es por lo que se encontraba sometido a un régimen de derecho público, en virtud de su condición de funcionario público, por lo que queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal situación y establecidos estos supuestos, se observa que el mismo, no encuadra en forma alguna con las condiciones que deben darse para que este tribunal sea competente, por cuanto se evidencia del mismo escrito libelar que en la presente causa el demandante es un empleado público, el cual se rige por un régimen distinto, como lo son normas de derecho público, en consecuencia se hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144, 146 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas, que los empleados públicos se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto la misma en sus artículos 7 y 8 expresa textualmente lo siguiente:

“...No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores. (omissis)...”.

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Ahora bien, concatenando estos últimos artículos con lo previsto en los artículos 01, 19, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, N° 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, N° 25 de fecha 05 de Abril de 2001, N° 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y N° 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un empleado Público, que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales, de manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y claramente establecidas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara su Incompetencia por la Materia y Declina la Competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para que las partes interpongan los recursos de ley, se librará el oficio de remisión respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Ehilin Romero Graterol.
En esta misma fecha se publico siendo las 11:00am. Conste.
La secretaria