PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).


ASUNTO: PP21-O-2008-000008.

QUERELLANTES: JOSE SEBASTIAN JIMENEZ Y DIONISIO RAMON MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.116.694 y 10.638.318 respectivamente.

QUERELLADOS: NELSON MARCANO y JOSE MISAEL SIERRA SILVA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa en virtud de la remisión que efectuare el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, quien en fecha 12/09/2008 declaro su incompetencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 19/06/2008 por los ciudadanos JOSE SEBASTIAN JIMENEZ Y DIONISIO RAMON MENDOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS contra los ciudadanos NELSON MARCANO y JOSE MISAEL SIERRA SILVA, declinando la misma a la jurisdicción laboral, siendo asignada la causa posterior a la distribución de rigor a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien procedió a darle por recibido en fecha 17/09/2008.




DE LAS ACTUACIONES
CURSANTES A LOS AUTOS

Observa ésta primera instancia, que en fecha 28/08/2008 fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua un escrito de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE SEBASTIAN JIMENEZ Y DIONISIO RAMON MENDOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS contra los ciudadanos NELSON MARCANO y JOSE MISAEL SIERRA SILVA.

Ulteriormente en fecha 02/09/2008 dicho Tribunal solicitó a los querellantes conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección de la mencionada solicitud de Amparo en un lapso de 72 horas, manifestando al respecto lo siguiente:

“El Tribunal observa, en la solicitud que nos ocupa motivo de la acción de amparo constitucional, los querellantes alegan que “…violentado el derecho al libre desenvolvimiento y transito, el derecho al trabajo, el derecho a la posesión en forma pacífica…”, no obstante aprecia este despacho, que la narración de los hechos, adolece del señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación (…) de tal forma, no se describen con meridiana claridad los presupuestos fácticos para la admisión de la presente pretensión de Amparo Constitucional, pues si bien es cierto señalan el derecho al libre tránsito y al trabajo, que se encuentran garantidos en nuestra carta magna, no es menos cierto, que señalan la posesión, la cual está protegida por el Código Civil, y no puede ser protegida por la especial vía de amparo constitucional.
En consecuencia de lo expuesto los querellantes DEBEN DETERMINAR CON EXACTITUD EL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLACIÓN EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Fin de la cita).

Así las cosas, se divisa en el expediente que en fecha 09/09/2008 fue consignado por los querellantes la requerida corrección (F. 39 y 40), en los siguientes términos:

DEL DERECHO VIOLENTADO) ciudadano Juez: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su titulo III. De los derechos humanos y garantías y de los deberes en el capitulo uno disposiciones generales artículo 20. “Toda persona tiene derechos al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Es el caso (Sic) Ciudadano Juez que la acción agresora hecha por los (Sic) Ciudadanos Nelson Marcano y el (Sic) Ciudadano José Misael Sierra Silva han violentado el desenvolvimiento de nuestra personalidad en el ámbito laboral poniéndonos como limites el cierre del único acceso vehicular de una servidumbre de paso que es de orden público que a su vez se concatena con el libre desenvolvimiento y del tránsito a tal extremo que no sabemos aún cuando vamos a sacar nuestra cosecha por estar la ya mencionada reja cerrada con dos sendos candados lo cual nos impide ejercer libremente nuestro único medio de sustento que es el ser agricultor y obtener el fruto de nuestra cosecha lo cual nos limita nuestro derecho al libre desenvolvimiento temiendo gravemente la perdida de nuestra cosecha por no tener el libre acceso vehicular (…) De igual forma se nos ha vulnerado el derecho al trabajo como agricultores y productores , y por ende garantes entre otros de la soberanía alimentaría tal como lo propone el articulo 87 de nuestra carta magna que nos ampara en el derecho a proporcionarnos una existencia digna y decorosa… (Artículo 87… LA LIBERTAD DE TRABAJO NO SERA SOMETIDA A OTRA (Sic) RESTRINCIONES QUE LAS QUE LA LEY (Sic) ESTABLESCA …). Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…” (Fin de la cita).



Ulteriormente en fecha 12/09/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua emitió sentencia en la cual plasmó, cito:

“En el presente caso se pretende por la vía de Amparo Constitucional, invocando el actor la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al libre desenvolvimiento, al libre tránsito, sin embargo, considerando prima facie, que los querellantes, igualmente denuncian a los “… ciudadanos Nelson Marcano y el ciudadano José Misael Sierra Silva han violentado el desenvolvimiento de nuestra personalidad en el ambito laboral… y señalando más adelante en su escrito de subsanación, “… el derecho a proporcionarnos un existencia digna y decorosa (Artículo 87… LA LIBERTAD… sic… de trabajo…”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que por la naturaleza del derecho discutido, se evidencia que denuncian la violación de los derechos laborales en consecuencia, la presente acción DEBE SER CONOCIDA Y TRAMIADA POR LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, órgano jurisdiccional que detenta la especial competencia laboral. Así se decide.” (Fin de la cita).


Declarándose de esa manera incompetente para conocer la comentada Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo consecuencialmente remitido el expediente a esta instancia, siéndole asignado mediante distribución a éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, quien procede a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Ser propietarios de dos lotes de terrenos, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “Choro Gonzalero”, ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa.
- Que hace más de 20 días el señor Nelson Marcano, supuesto propietario de la Finca la Toma y Buenaventura cerró la única vía de acceso que los conduce a sus posesiones y viviendas familiares ocasionándoles graves daños al no permitírseles entrar a sus viviendas en vehículos, de allí que según indican, corren el riesgo que se les enferme un familiar y no tengan por donde sacarlo para prestarle auxilio., acotando además no haber podido recibir visitar ya que no tienen por donde pasar.
- Indican que con tal acción se les violenta el desenvolvimiento su personalidad en el ámbito laboral al serles cerrado el único acceso vehicular.
- Manifiestan que se les ha impedido ejercer libremente su único medio de sustento que es el ser agricultor y obtener el fruto de su cosecha, temiendo gravemente la perdida de la misma por no tener el libre acceso vehicular.
- Arguyen que se les ha vulnerado el derecho al trabajo como agricultores y productores y por ende el de garantes de la soberanía alimentaría, invocando los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por unas personas naturales circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean EN LA MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien en el presente caso, a los fines de determinar la competencia o no de éste juzgado para conocer la comentada Acción de Amparo, es menester referir que de los alegatos expuesto por la parte quejosa, se evidencia que los ciudadanos JOSE SEBASTIAN JIMENEZ y DIONISIO RAMON MENDOZA realizan un trabajo independiente el cual relatan efectuar en terrenos de su propiedad estando relacionados a la siembra, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con los querellados, calificados como agraviantes, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley adjetiva laboral, el cual en su contenido desarrolla lo atinente a la competencia de las Tribunales del Trabajo, siendo importante resaltar, específicamente, lo dispuesto en sus numerales 3 , 4, 5 los cuales pautan:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis …
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita).


Siendo este el panorama, es atinado traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 419 de fecha 02/04/2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Fin de la cita, resalado de esta instancia).

Así las cosas, tomando como fundamento que del relato de la motiva de la presente solicitud de amparo se desprende de manera diáfana que la argüida violación de los derechos denunciados cómo conculcados, no se encuentran vinculados o relacionados a la existencia de una relación de tipo laboral, sino por el contrario hay ausencia de tal con el ente calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del trabajo, se puede entonces con certeza acotar, parafraseando la jurisprudencia recién invocada que “de negarse tal supuesto se incurriría en el absurdo de considerar que todas las controversias que se manifiesten con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre deben plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo (fin de la cita), por ende a criterio de quien juzga, en el caso in examine, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
Como corolario de lo anterior, siendo que la competencia es de orden público, pudiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta juzgadora declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo y por tal razón, habiendo sido en retropróxima oportunidad declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la competencia a este Tribunal de Juicio Laboral, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.
En tal sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, no obstante de conformidad con la sentencia N ° 248 de fecha 08/04/2008 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, partes DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA contra él SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) se entiende que la Sala competente para conocer el conflicto planteado es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos JOSE SEBASTIAN JIMENEZ y DIONISIO RAMON MENDOZA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS contra los ciudadanos NELSON MARCANO y JOSE MISAEL SIERRA SILVA por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por este Juzgado.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Municipio Acarigua del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez 1 ° de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 2:32 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc