REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008).


Asunto: PP21-L-2007-000893


PARTE ACTORA: FELIX DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.661.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BAUDIN ANTONIO HERNANDEZ AMARO y CARLOS AVILA, identificados con matricula de inpreabogado Nº 30.727 y 90.015 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARITZA LOPEZ GUDIÑO, y la SUCESIÓN COROMOTO GUDIÑO conformada por los ciudadanos LUIS ERNESTO GUDIÑO LOPEZ, CESAR COROMOTO GUDIÑO LOPEZ, MARITZA LOPEZ DE GUDIÑO titular de la cédula de identidad Nº 13.073.839, 16.567.469 y 4.202.383.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MARQUEZ LOPEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 78.493.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.






DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano FELIX DIAZ en contra de MARITZA LOPEZ GUDIÑO, y la SUCESIÓN COROMOTO GUDIÑO con motivo de la reclamación prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano FELIX DIAZ en contra de de MARITZA LOPEZ GUDIÑO y la sucesión COROMOTO GUDIÑO, conformada por los ciudadanos MARITZA LOPEZ DE GUDIÑO, LUIS ERNESTO GUDIÑO LOPEZ y CESAR COROMOTO GUDIÑO LOPEZ la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 20/12/2007 (F. 46), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 30/01/2008 (F.55).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios personales, permanentes y de manera ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación del difunto COROMOTO GUDIÑO, en fecha 17/03/2003, como vigilante en una parcela propiedad del mismo cuidando maquinarias, árboles frutales y matas.
- Reseña haber cumplido una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, denotándose, según su decir, que laboraba 05 horas diarias de las cuales 2 eran diurnas (5:00pm a 7:00pm) y 3 eran nocturnas (7:00pm A 10:00pm); acotando que con la salvedad de algunas horas de la tarde del día viernes que utilizaba para ir Acarigua a comprar comida, sin embargo dejaba a cargo de la parcela a una vecina.
- Indica haber renunciado en fecha 09/07/2007.
- Señalando un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 21 días.
- Devengó desde el 17/03/2003 hasta el 31/12/2003 la cantidad de Bs. 40,00 semanales, más comida, es decir, Bs. 160,00 mensuales.
- Narra que desde el 01/01/2004 hasta el 28/02/2004 devengó Bs. 60,00 semanales sin comida, es decir Bs. 240,00 mensuales; y desde el 01/03/2004 hasta el 30/12/2006 Bs. 70,00 semanales, vale decir Bs. 280 mensuales y a partir del 01/01/2007 le rebajaron, según indica, el sueldo a Bs. 50, 00semanaes, BS. 200,00 mensuales; de lo que se evidencia que la mayoría del tiempo estuvo por debajo del salario mínimo nacional.
- Reseña que a partir de 01/01/2007 a consecuencia de la enfermedad de su ex - patrono y hoy difunto COROMOTO GUDIÑO, su hijo LUIS ERNESTO GUDIÑO LOPEZ se encargó temporalmente de la administración de la finca y luego de la muerte de su padre (marzo 2007) ésta responsabilidad recayó sobre la sucesión COROMOTO GUDIÑO quienes pasaron a construirse como patronos.
- Destaca una serie de maniobras ejecutadas por la parte patronal con el fin de desconocer sus derechos laborales y donde entre otras cosas afirmó que desconocía la existencia de una relación laboral, acotando que entre una gama de contradicciones la apoderada de los patronos en un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo el día 26/09/2007 manifestó que “Nunca existió relación de trabajo y por razones humanitarias que por ser el trabajador familiar del ciudadano COROMOTO GUDIÑO le dio alojamiento en esa casa (…) y a quien debió exigir en todo caso fue a coromoto Gudiño y no a Luís Ernesto Gudiño hijo del difunto, por que no dio nunca ninguna orden sobre esa parcela …”
- Indica de de dichas expresiones se denota el reconocimiento de su condición de trabajador y que la relación laboral se prestó de manera personal dentro de la parcela que hoy pertenece a la sucesión.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad acumulada desde el 30/06/2003 hasta el 09/07/2007 Bs. 3.199,30
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas: arguye que no se le pagaron ni mucho menos la disfrutó a excepción del segundo año de trabajo que le cancelaron Bs. 120,00 por tal concepto sin embargo no las disfrutó; reclamando Bs. 1.352,53.
• Bonificación especial: 223 LOT Bs. 778,73.
• Vacaciones fraccionadas 225 LOT Bs. 307,40
• Bonificación especial fraccionado 225 LOT Bs. 563,55.
• Utilidades 174 LOT Bs. 403.40.
• Utilidades fraccionadas Bs. 84,94.
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 649,10
• Diferencia salarial Bs. 5.480,30
• Horas extraordinarias Bs. 3.944.959,80
• Días de descanso compensatorio Bs. 2.311,00.

Arrojando un subtotal de Bs. 33.157,30 menos la cantidad de Bs. 1.379,60 que recibió de sus patronos para un total de Bs. 31.777,69.

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/02/2008, suscitándose una prolongación de la misma el día 06/03/2008 (F. 63 y 64) cuando se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 11/03/2008 (F 97 al 101).

Así pues, los demandados, en su contestación a la demanda expresaron:

- Rechazaron, negaron y contradijeron por ser a su criterio infundado e improbable la “relación de los hechos” contenido en el capitulo I del escrito libelar, bajo el argumento que dicha narrativa es completamente falsa, íntegramente contraria a la verdad de la situación ocurrida con ocasión de la relación de parentela que existió entre COROMOTO GUDIÑO (hoy fallecido y el aquí demandante FÉLIX INOCENCIO DÍAZ;
- Reseñan que estas dos personas eran primos, lo cual a su decir, nunca ha sido mencionado por el demandante ni cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo ni ante este Tribunal, pero tampoco lo ha negado, por tanto existe un reconocimiento tácito.
- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, permanentes y de manera ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación del difunto COROMOTO GUDIÑO como vigilante” en fecha 17 de Marzo de 2003.
- Niegan, rechazan y contradicen por simulación que en dicha parcela cuidara maquinaria, en esa parcela, por ser una pequeña superficie nunca ha habido ningún tipo de maquinarias. Así mismo, niega, rechaza y contradice que cuidara árboles frutales, cuando allí lo que existe desde hace muchos años son tres matas de mangas, dos de guayabas y una de cambur como frutales y otras silvestres, dichos árboles ya existían cuando este supuesto trabajador llegó a vivir allí.
- Niegan, rechazan y contradicen por ser, además de una falsedad, una vicisitud producto de una mente con mucha imaginación, procurar demostrar que un trabajador va a desempeñar labores diarias de 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, es decir, 16 horas diarias, los siete días de la semana , sin descanso.
- Indica que por qué en ninguna parte ha dicho que dormía en esa parcela, afirmando que dormía allí no por que prestara ningún servicio como empleado ni de COROMOTO GUDIÑO, su primo, ni para sus herederos, por tanto, niegan, rechazan y contradicen que fuese trabajador, que laboró en ese horario señalado, que se le deba ningún concepto laboral porque nunca lo trabajó, que se le deba ningún monto por horas extras, etc.
- Narra que de la única prueba que se esta valiendo para demostrar la supuesta condición de trabajador es su supuesta confesión en la Inspectoría del Trabajo, donde “dicen” que reconocí que existió un vínculo laboral entre GUDIÑO y DÍAZ, acotando que ello quiere decir por argumento en contrario que antes de ese acto, cuando el supuesto trabajador acudió a la Inspectoría a que le calcularan prestaciones y a la Sala de Reclamos, lo hizo aventurándose a ver si se le concedía lo que alguien le vendió como una “buena idea”.
- Reseñan que el extinto COROMOTO GUDIÑO falleció el 03/03/2007 y a mediados de Abril/2007, FÉLIX INOCENCIO DÍAZ se presentó a un negocio de la familia Gudiño a exigirle a la secretaria del mismo que le diera una “constancia de trabajo” a lo que ella se negó y lo mandó a hablar con cualquiera de la familia para esos fines ya que ella lo reconocía era como familiar y no como trabajador;
- Indican que COROMOTO GUDIÑO, quien fue su primo, en un acto humanitario y de solidaridad con el necesitado le prestó la casa de esa parcela para que durmiera allí y que de día saliera a ganarse la vida, como efectivamente sucedió; resultando que luego de su muerte, a FÉLIX INOCENCIO DÍAZ alguien lo “mal asesoró” y comenzó a ingeniárselas para hacerse de un dinero fraudulentamente.
- Exalta que las expresiones en la Inspectoría, además de negar y rechazar esas simuladas pretensiones, se hicieron como interrogante ¿Por qué si estaba claro, consciente, que tenía ciertos derechos como trabajador, por que nunca le exigió nada a su primo Coromoto en vida de éste? Porque sencillamente corría el riesgo de quedarse sin tener donde vivir, porque bien conciente estaba que no tenía ningún tipo de responsabilidad en esa parcela y por tanto no tenía que reclamar pago alguno.
- Exaltan lo siguiente: cito: “lamentablemente en aquella oficina pública (Inspectoría), con el cúmulo de trabajo, el poco personal para tantos casos diarios, los escritos no salen tal cual uno se expresa, si no todo corrido, sin signos de expresiones, con errores, etc. A esa duda me refería cuando expresé: “a quien debió exigir en todo caso, a todo evento, en el supuesto negado, era a Coromoto Gudiño y no a Luís Ernesto Gudiño...” No es como dicen en el libelo: que me contradije, lo cual rechazo y niego, allá al principio y al final de mis declaraciones, siempre negué y rechacé la pretensión del supuesto trabajador; en eso estamos claros los aquí demandados y mi persona como sus representante legal, sólo persiste esa duda y aquí la explico con el ánimo y el propósito de que se tome en consideración al momento de decidir esta controversia”.
- Igualmente insistió que el elemento de subordinación propio de los contratos y/o relación de trabajo no consta ni se evidencia, no existiendo según su decir en autos documentos ni hecho alguno que demuestre que FÉLIX INOCENCIO DÍAZ recibía órdenes e instrucciones de ninguna de las personas de la familia Gudiño, para realizar o desempeñar función alguna de trabajador; tampoco constan en autos asignaciones o pagos de carácter salarial, por lo que niegan, rechazan y contradicen esa escala de salarios declarados en el libelo.
- En misma sintonía niegan, rechazan y contradicen que haya renunciado al supuesto trabajo el día 09/07/07 primero porque no tenía nada a que renunciar, no era trabajador de los Gudiño, segundo porque nunca ha manifestado ante quien supuestamente renunció y tercero porque lo que hizo en esa fecha fue “ensamblar la patraña contra los Gudiño-López al trasladarse a la Inspectoría del Trabajo, sin ninguna prueba ni basamento de hecho ni de derecho”
- Niegan argumentando falsedad, que LUIS ERNESTO GUDIÑO LÓPEZ, se haya encargado de la administración de ninguna “finca” acotando que antes la llamaron “parcela” porque no había nada que administrar, ni había ninguna persona como trabajador de la misma.
- Dentro de sus relatos plasman las siguientes interrogantes ¿Por que soportar tanta “esclavitud”? sin vacaciones, sin días de descanso, etc.? ¿Por que esperar la muerte de éste para arremeter contra sus herederos?
- Mantiene que el ciudadano demandante nunca fue un trabajador de esa familia, nunca se le dio monto de dinero alguno por concepto laboral, nunca se le ordenó realizar ningún trabajo sobre esa parcela puesto que allí acudía sólo a dormir después de pasar el día en la calle buscando su sustento diario, es por ello el estado de deterioro en que se encontraba la parcela (llena de monte, de basura que botaban los vecinos, con la cerca de alambre en el piso por que se metía un ganado de vecinos, etc.) hasta un tiempo después de la muerte de Coromoto Gudiño en que sus herederos contrataron una persona para realizar todas las labores de restauración necesarias tanto para la casa como para la parcela.
- A todo evento, en el supuesto negado, bajo cualquier circunstancia, niegan, rechazan y contradicen la forma en que se calcularon las pretendidas e infundadas prestaciones, toda vez que según su decir, erróneamente calcularon unos salarios diarios sin tomar en consideración que de acuerdo a las gacetas oficiales Nº 37.681 del 02-05-2003; la Nº 37.928 del 30-04-2004; la Nº 38.174 del 27-04-2005, la escala de salarios se divide entre trabajadores urbanos y rurales entonces, para todas esas fechas se tomó un salario/diario/urbano, pero afirman que este era, supuestamente, un trabajador rural, al mantener, según ellos, que trabajaba en una parcela, que cuidaba maquinarias y matas, etc.
- Por otra parte manifiestan que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la forma de calcular vacaciones y bono vacacional de los trabajadores, con el incremento de un día después del primer año de servicios, es decir, al primer año corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para los sucesivos incrementarse 1 día por cada año con sus respectivas limitantes. Pues bien, en el escrito libelar parten con un bono vacacional de 8 días, todo lo cual incide en los montos que no se corresponden a las fechas que supuestamente trabajó.
- De igual manera indican que se exacerbaron al calcular las supuestas vacaciones fraccionadas (1,5 días x 3 meses = 4,50 días x 20.493: salario diario =92.218,50 menos —según libelo- 307.395,00 = 21.5.176, 50: diferencia demás). Obsérvese el cálculo realizado en el renglón “bono vacacional fraccionado”; en el supuesto negado de que efectivamente este hubiese sido un trabajador en esos períodos correspondientes, le hubiese tocado ganar por bono vacacional fraccionado: 10 días de bono entre 12 meses = 0,83 (fracción mensual) x 3 meses (Abr, May y Jun-2007) = 2,49 días x 20.493 (último salario) = 51.027,57 y en el libelo reclaman por este concepto 563.557,45, una diferencia de 512.529,88.
- Procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.
- Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de derecho alegados en el libelo de demanda, toda vez que dicha normativa es aplicable cuando una relación laboral haya existido, lo que no ocurre según su decir en el caso que nos ocupa.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARITZA LÓPEZ DE GUDIÑO, viuda de Coromoto Gudiño, sea demandada en este procedimiento como persona natural por cuanto en vida de su esposo siempre se mantuvo al margen de esa parcela y de lo que se hiciera con ella, además este supuesto trabajador a su decir, más no lo demuestra, por lo que lo negamos y rechazamos de hecho y de derecho, que supuestamente recibía órdenes de Coromoto Gudiño, luego manifiesta que se encargó de la parcela y ordenaba sobre la misma, Luís Ernesto Gudiño López, entonces mal podría ahora pretender ir contra MARITZA LÓPEZ DE GUDIÑO, como persona natural cuando él mismo reconoce un supuesto vínculo con otros miembros de la familia.


Así las cosas, en fecha 17/03/2008, fue recibido en esta instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo en fecha 18/03/2008 la consignación de un escrito por parte del actor mediante en cual depositaron lo que denominan prueba sobrevenida constituida por la copia certificada del acta de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, en la parcela propiedad de COROMOTO GUDIÑO la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 31/03/2008 bajo los siguientes términos:

1.- Que dicha documental fue presentada por el promoverte en fecha 18 de marzo de 2008, fecha posterior a la realización de la Audiencia Preliminar (18-02-08) y de la única prolongación de dicha Audiencia (06-03-2008), encontrándose precluida la oportunidad procesal para la promoción de pruebas.
2:- Que el referido documento se trata de un acta emanada de un organismo de Inspección, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, cuya actividad principal consiste precisamente en realizar visitas e inspecciones en cualquier momento en virtud de la naturaleza fiscalizadora de sus funciones.
3.- Que el hecho evidenciado con dicha documental, no deviene directamente del hecho controvertido de la demanda objeto del presente procedimiento, sino que se trata de un hecho distinto con un sujeto distinto que no guarda relación directa con el sujeto, objeto y pretensión de la presente acción.
4.- Que la parte promovente tuvo a su alcance otros medios probatorios mediante los cuales pudo haber solicitado y obtenido lícita e idóneamente el resultado evidenciado en la referida documental.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, quien juzga considera que la documental presentada como prueba sobrevenida, no encuadra dentro de los supuestos legales establecidos para la configuración de este tipo de prueba por lo que declara inadmisible la referida documental, por considerarla extemporánea toda vez que los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley para su promoción y evacuación, es decir que estos no pueden promoverse ni evacuarse sino dentro de los tiempos indicados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide” (fin de la cita)

Consignando la parte accionada ulteriormente (inclusive en fecha posterior al acto de admisión de la demanda donde fue inadmitida la mencionada prueba sobrevenida), un escrito de oposición a la misma (F. 124 y 125).

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo;
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).


Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que lo que existió fue una relación de tipo familiar en donde el actor era primo del difunto y que le prestaron la casa de la parcela para que tuviera donde vivir, por ende la carga de la prueba se traslada en al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).


Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las demandadas

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y las demandadas arguyendo que se trataba de una relación familiar.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto analizar sí en el caso sub iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:

“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

a) Original y copia certificada de acta de Nº 932, de fecha 26/09/2007, contenida en el expediente Nº 001-07-03-01671, sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, Portuguesa, marcada con letra “B”, cursantes a los folios del 68 al 76 del expediente promovida con el objeto de demostrar la relación laboral con los demandados, la cual se inicio, según su decir, con el difunto COROMOTO GUDIÑO. Documental pública administrativa, la cual no fue atacada en su valor probatorio por lo que se le otorga valor probatorio siendo demostrativas que por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua estado Portuguesa fue interpuesto un reclamo por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano FELIX INOCENCIA DIAZ contra LUIS ERNESTO GUDIÑO LOPEZ quedando contenido los dichos de cada una de las partes mediante acta Nº 932 de fecha 26/09/2007. Ahora bien es atinado mencionar que según lo expuesto por la representación judicial del demandante tanto en el escrito de promoción de pruebas como durante la celebración de la audiencia oral celebrada ante esa instancia la comentada documental refleja de acuerdo a su apreciación el reconocimiento de la relación laboral argüida, situación que ha criterio de quien juzga no se verifica, toda vez que sólo se observa de manera diáfana la negación constante por parte de la accionada de la existencia de dicho vinculo de trabajo, no aportando por lo tanto la probanza in comento ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del punto que luce controvertido y así se establece.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas y debidamente admitidas la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

a. CARMEN TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 5.946.577
b. FRANKLIN PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.517
c. MARILYN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.377
d. MARIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.056

Siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano:

FRANKLIN ALBERTO PARADA, quien una vez impuesto del juramento de ley expreso:

- Manifestó conocer de visa trato y comunicación al demandante.
- Expreso conocerlo de la finca del señor Gudiño, su jefe sembraba y guardaba el relleno y abono en ese lugar y cuando iban quien atendía era él, era él actor quien tenía la llave de la granja.
- Indicó que era vigilante.
- Le consta por que lo veía allá, cuando pasaba a trabajar siempre lo veía y cuando iban era el que estaba allá.

Al ser repreguntado indicó:

- Saber quien era COROMOTO GUIDIÑO y LUIS GUDIÑO los conoció en una finca, pero trato con ellos nunca tuvo
- Fue a declarar por que se lo pidieron y como todo el tiempo lo veía allá le hizo el favor.
- Le consta que trabajaba porque cuando iban a buscar los productos para el maíz lo veían allá.
- Reseñó que la relación que tenía su jefe RAUL LINAREZ con el señor Gudiño es que eran primos y hablo con el para guardar el abono y el veneno en su finca.
- Con respecto a la frecuencia con la que lo veía y el horario señaló que no tenían hora fija de ir, y todo el tiempo que iban lo veían ahí.
- Señaló que no sabia decir que actividades hacia el señor FELIX DIAZ lo que podía decir es que siempre estaba pendiente ahí.

De la declaración de este testigo se puede constatar que el mismo es contradictorio ya que por un lado señala que le consta que era el vigilante de la propiedad y al ser repreguntado señala que no sabe qué actividades realizaba sino que siempre estaba allí.

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA:

Con relación a la documental referente a la copia certificada del acta de visita de inspección del plan de inspección integral agrario, realizada por la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, cursante a los folios 109 al 116 del expediente, la misma fue declarada inadmisible por este tribunal según auto de fecha 31/03/2008 (F. 117 al 119) por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Copias simples de actas levantadas ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, estado Portuguesa, signadas con los Nº 866 y 932 de fechas 13/09/2007 y 26/09/2007 en su orden, marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 79 y 80 del expediente. Observando quien juzga que la misma fue igualmente aportada por el demandante, habiendo sido valorada supra, razón por la cual se ratifica la apreciación otorgada y así se establece.

- Copias simples de recibos de pago de liquidaciones anuales por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos del personal fijo que labora bajo la subordinación de la familia Gudiño - López, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 81 al 95 del expediente. Documentales las cuales no fueron sometidas a impugnación alguna, no obstante, quien juzga no le otorga ningún valor probatorio ya que se encuentran referidas a otros ciudadanos que no son partes en el presente proceso, siendo a todas luces inoficiosa su observación ya que no aportan elementos que guíen a la resolución del conflicto planteado referente a la existencia o no de un vinculo de tipo laboral entre las partes y así se establece.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas y debidamente admitidas la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

a. JUAN BAUTISTA ALVAREZ VASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.554
b. ISMAEL YSAURE VARGAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad. Nº 5.368.426
c. ADDIE ARGENIS RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.004

Siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano:

JUAN BAUTISTA ALVAREZ VASTIDAS quien una vez impuesto del juramento de ley señaló:

- Que asistió atestiguar la verdad.
- Que trabaja con el señor Gudiño y el señor estaba demandando a su patrona y lo que esta diciendo es mentira, porque indica que mantenía todo limpio y es mentira porque él una vez fue para la casa y estaba sucia.
- Señaló que no sabía que relación tenía el señor FELIX DIAZ y la familia GUDIÑO.
- Que él de vez en cuando iba a la finca.

ADDIE ARGENIS RODRIGUEZ ALVARADO

- Indicó que una vez fue y trabajo con el señor Gudiño por contrato y después lo llevaron a su casa, a la granja y le limpió la cerca, la casa, le tumbo los palos, siempre le trabajó por contrato al señor COROMOTO GUDIÑO.
- Señaló que cuando fue a trabajar la casa estaba mal, tenia monte; señaló que una vez le dijo que era un primo de él que estaba cuidando ahí.
- Manifestó que visitaba de vez en cuando.
- Con respecto a si en las oportunidades que iba conseguía al señor Félix trabajando ahí contestó que no.
- Reseñó que las veces que trabajo con la familia Gudiño les cayó muy bien, nunca tuvo problema y le cumplieron con todo.

Esta sentenciadora no otorga valor probatorio a estas declaraciones toda vez que las mismas están infestadas de parcialidad hacia la parte promovente, la del ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ VASTIDAS cuando señaló que todo lo que dijo el actor era mentira y por otro lado el deponente ADDIE ARGENIS RODRIGUEZ ALVARADO cuando indicó que las veces que trabajó con la familia Gudiño les cayó muy bien siendo así las cosas se desechan las mismas del proceso y así se decide.


DECLARACIÓN DE PARTE:

- Expresó que su patrono era el señor COROMOTO GUDIÑO el cual también era su primo.
- Reseñó que su salario se lo pagaba el señor COROMOTO GUDIÑO en el negocio; primero le pagaban Bs.70 semanal que serian Bs. 240 mensual, pero luego que entregó el poder al agravarse le cancelaron Bs. 50 semanal, es decir le rebajaron el sueldo.
- Explicó que cuando el señor COROMOTO GUDIÑO falleció, le canceló el sueldo la primera semana el señor CESAR GUDIÑO y después la secretaria del negocio.
- Al serle preguntado si alguna vez le cancelaron en cheque contestó que no; le cancelaban semanal.
- El trabajo lo supervisaban ellos cuando iban.
- Tenía herramientas de trabajo del campo las cuales manifestó eran del señor Gudiño.
- Dormía en la parcela porque era el vigilante de ahí.
- Señaló que tenían buena relación de primos y de patrón a empleado y que en esa parcela no había más nadie.
- Señaló que su horario era de lunes a domingo.

Esta juzgadora considera atinado resaltar en cuanto a la declaración de parte rendida por el actor que se desprende de sus dichos tan solo los mismos alegatos expuestos en el escrito libelar no pudiendo tal circunstancia ser elemento probatorio suficiente para poner en movimiento la presunción contenida en el artículo 65 de la LOT cuyos dos extremos son la prestación de un servicio personal y quien lo recibe, además, que no consta en actas procesales ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega el actor por ante el órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:

“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de marras, observa quien juzga que al momento de gestarse la trabazón de la liis, la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor sin reconocer en ningún momento la existencia de una prestación personal de un servicio arguyendo de manera sostenida que lo que existió fue una relación de tipo familiar en donde el actor era primo del difunto y por razones humanitarias le prestaron la casa de la parcela para que tuviera donde vivir, razón por la cual era carga del accionante activar la comentada presunción de laboralidad contenida en el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, es imperioso hacer remisión expresa al cúmulo probatorio aportado por el demandante, específicamente la declaración del único testigo evacuado, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PARADA, a criterio de quien juzga, no se puede extraer de la misma ningún elemento que conduzca a determinar la activación de la analizada presunción de laboralidad, toda vez que el testigo en referencia cayó en evidentes contradicciones que hacen se enerve su declaración tal como se reseñó supra.

Por otra parte en cuanto a la declaración de parte rendida por el actor la misma solo se limitó a explanar los alegatos expuestos en el escrito libelar no pudiendo tal circunstancia ser elemento probatorio suficiente para poner en movimiento la presunción contenida en el artículo 65 de la LOT cuyos dos extremos son la prestación de un servicio personal y quien lo recibe.

Finalmente con respecto al acta de Nº 932, de fecha 26/09/2007, contenida en el expediente Nº 001-07-03-01671, sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, Portuguesa, marcada con letra “B”, cursantes a los folios del 68 al 76 la misma no refleja un reconocimiento de la demandada de la relación de trabajo ya que por el contrario ésta siempre fue enfática en desconocer la existencia de la misma tanto en sede jurisdiccional como en vía administrativa no aportando por lo tanto la probanza in comento ningún elemento de convicción que coadyuve a demostrar que existió una prestación de servició por parte del ciudadano FELIX DIAZ y recibido en vida por el ciudadano COROMOTO GUDIÑO o post mortem por sus causahabientes.

En tal sentido, siendo carga del accionante activar a su favor la presunción de laboralidad lo cual no realizó, toda vez, que no dimana del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinado debe forzosamente esta instancia declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano FELIX DIAZ contra MARITZA LOPEZ DE GUDIÑO y SUCESIÓN COROMOTO GUDIÑO Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FELIX DIAZ, contra la SUCESIÒN COROMOTO GUDIÑO y la ciudadana MARITZA LOPEZ GUDIÑO, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc