REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: PP21-L-2007-000554
Visto que en fecha 17 de abril del año 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo juramentada ulteriormente con las formalidades de ley en fecha 30 de abril del año 2008 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es de superlativa importancia realizar las siguientes observaciones:
Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas Nº PP21-L-2007-000554, que en fecha 17/01/2008 quien juzga profirió sentencia interlocutoria en la causa que nos ocupa ostentando en carácter de Jueza Superior Primera del Trabajo del estado Portuguesa, con ocasión a sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por los demandantes ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA asistidos por el abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA y el segundo, por la abogada ZOILA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., contra la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007 por medio de la cual se ordenó la notificación de las empresas: L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ en la acción intentada por los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA con motivo del cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A.
Ahora bien, en dicha decisión de alzada (F. 117 al 128 primera pieza) ejerciendo las funciones propias del referido cargo, expresé lo que de seguidas cito:
“Siendo así las cosas, es criterio de quien decide que la Juez a quo efectúo un análisis debidamente razonado y fundamentado de los motivos que la conllevaron a ordenar la notificación de las empresas L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pudo inferir la necesidad que los mismos interviniesen en la causa a los fines de precaver que las pretensiones de los actores no quedasen ilusorias, lo cual no subvierte de ninguna manera normas de orden público, sino por lo contrario dicho accionar se encuentra consonante con los nuevos lineamientos que regentan el obrar de los operadores de justicia, estando inclusive en perfecta sintonía con la norma adjetiva invocada.
Considerando oportuno la alzada aclarar no estamos en presencia de una tercería invocada por ninguna de las partes, sino por el contrario de una facultad de ley dada a los jueces, que motiva la sentenciadora a quo en el hecho que sí se alega las labores que dicen los demandantes haber realizado a favor de la accionada fueron contratados por ésta a unas terceras personas, planteando DE HECHO UNA FALTA DE CUALIDAD, luce por ende y en consecuencia armonioso y aparejado con la verdad la actuación del juzgador en los términos ya explanados.
Razones antes expuestas por la cual se confirma la decisión proferida por la Juez a quo por lo cual debe dársele continuidad al proceso en los términos plasmados en la misma y así se decide.” (Fin de la cita subrayado de quien juzga).
Pudiéndose colegir de la diseminada decisión el conocimiento que cómo Juez de alzada pude tener del conflicto planeado en la presente causa, manifestando el criterio con relación a la entrada al proceso de los terceros forzosos llamados de oficio por él para aquel entonces juez a quo e inclusive en lo atinente a un posible alegato de falta de cualidad, lo que hace inferir la formación anticipada de una opinión sobre el asunto principal, situación ésta que ya se ve reflejada en la conciencia de quien aquí se inhibe.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
Dentro de este contexto, quien juzga considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual:
“… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Negritas de esta instancia)
Así pues, con fundamento en las razones antes expuestas, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, esta juzgadora se encuentra en el deber de excusarse de conocer en primera instancia la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer el presente asunto, ordenando consecuencialmente su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines legales consiguientes.
La Jueza Primera de Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc