PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000209
Visto el escrito libelar presentado por la abogada Jorgicel Sabrina Torres Oraá, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 127.551; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Clemente Justo Justo y Yovanny Torres Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.834.298 y 3.039.343, este Juzgado, al revisar la causa a los fines de su admisión, y antes del pronunciamiento correspondiente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los Tribunales del Trabajo están organizados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Circuitos Judiciales, motivo por el cual, por notoriedad judicial, quien aquí decide, tiene conocimiento que cursa por ante éste mismo Circuito Judicial del Trabajo, causa signada PP01-L-2008-000107, expediente asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo que los demandantes en el citado asunto, son los ciudadanos Clemente Justo Justo y Yovanny Torres Moreno y la demandada la sociedad mercantil Constructora Geovial C.A. y solidariamente el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así mismo, en fecha 23 de julio de 2008, se declaro el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que quedó definitivamente firme; ahora bien, siendo que en la causa que se revisa, los actores son los mismos que en el señalado asunto, e igualmente hay identidad en la parte demandada y en el objeto de pretensión; este Tribunal observa que establece la norma supra mencionada, en su Parágrafo Primero, “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”, subrayado del Tribunal, en consecuencia, la sanción para el demandante inasistente, es la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa días continuos, siendo que en el causo de autos la demanda se presenta en fecha 25 de septiembre de 2008, evidenciándose que no ha transcurrido el lapso correspondiente para volver a intentar la acción, por tanto; es forzoso declarar inadmisible la presente demanda, ya que no han trascurridos los noventa (90) días previstos en la ley, desde que quedara definitivamente firme la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, hasta la de la introducción del libelo, motivo por el cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Virginia Elena Mellado Piña
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