REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 18 de Septiembre de 2.008.
198° y 149°
Exp. Nº. 314- 2007.
DEMANDANTE: DILCIA YELTIZA GAMARRA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.328.030, actuando en representación de su hija adolescente. (Identificación omitida).
DEMANDADO: JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.548.561, de este domicilio.
CAUSA. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha 08 de Noviembre de 2007, por solicitud realizada por parte del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNIICPIOS SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante referencia, razón por la cual, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, procedió a transcribir acta, en el cual la Ciudadana: DILCIA YELTIZA GAMARRA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.328.030, actuando en representación de su hija adolescente. (Identificación omitida), expuso lo siguiente
“…. Que sea citado el Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.548.561, por cuanto solicita sea fijado la obligación alimentaría para garantizarle la misma a su hija….. el mismo trabaja como comerciante pero no tengo conocimiento de la dirección de donde trabaja, de igual manera manifestó la madre que la señalada pensión se establezca en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200.000), Para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ……”
Consignó la demandante, Oficio CP-155-05-07 Expedido por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIOS SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, copia simple de la Cedula de identidad tanto de su persona, como de su hija, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Constan en el folio dos -2- al cinco -5-
En fecha 08 de Noviembre del año 2007, fue admitida conforme a derecho, dándole curso legal correspondiente, la solicitud, ordenando este Juzgado por tanto la Citación del demandado, Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO, compulsada mediante comisión girada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ, mediante oficio N° 416-2007. Así también consta en el Expediente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, todo ello conforme ley. Consta en los folios seis -6- al diez -10-
En el folio Once -11- en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. Consta en el folio doce -12- y trece -13-
En fecha 23 de Enero de 2008, se dicta auto, ordenando oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que remitan información respecto a la comisión librada en fecha 08 de Noviembre de 2007, remitida bajo el oficio N° 416-2007. A tales fines se extendió el oficio 32-2008. Consta en los folios catorce -14- y quince -15-
Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2008, se acordó mediante auto, ratificar el contenido del oficio 32-2008, librado en fecha 23 de Enero de 2008, acordándose librar el oficio 69-2008, solicitando información respectiva respecto a la comisión librada en fecha 08 de Noviembre de 2007, remitida bajo el oficio N° 416-2007, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio dieciséis -16- y diecisiete -17-
En fecha 03 de Marzo de 2008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, da por recibida la comisión, remitida bajo el oficio 62-2008 de fecha 19 de Febrero de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde remiten comisión sin cumplir. Consta en los folios dieciocho -18- al veintiséis -26-
En fecha 04 de Marzo de 2008, la secretaria Accidental ABG, YELISBETH LOMBANO MEAZOA, dicto auto salvando la foliatura que aparece testada en la presente causa. Folio veintisiete -27-
En fecha 06 de Mayo del año 2008, se dicta auto ordenando la notificación de la Ciudadana: DILCIA YELITTZA GAMARRA MARTINEZ. Folio veintiocho -28- veintinueve -29-
En fecha 07 de Marzo de 2008, el alguacil titular, consigna boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la Ciudadana: DILCIA YELITTZA GAMARRA MARTINEZ. Folios treinta -30- treinta y uno -31- treinta y dos -32-
En fecha 10 de Marzo de 2008, compareció la Ciudadana: DILCIA YELITTZA GAMARRA MARTINEZ, consignando nueva dirección del demandado. Folio treinta y tres -33-
En fecha 10 de Abril de 2008, se acuerda consignar en el Expediente, oficios Nº 98-2008, remitido por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIOS PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio treinta y cuatro -34- treinta y cinco -35-.
En fecha 06 de Junio del año 2008, se acuerda librar boleta de Citación al Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO. Consta en los folios treinta y seis -36- treinta y siete -37-
En fecha 10 de Junio de 2008, el alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.548.561. Folios treinta y ocho -38- al cuarenta -40-
En fecha 13 de Junio de 2008, se levanto acta, que refleja la celebración del acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la asistencia de solo la parte demandada. Folio cuarenta y uno -41-
En fecha 16 de Junio de 2008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta auto por medio del cual ordena la designación de defensor ad litem a la parte demandada, a razón de su petición, y ordena la notificación de la parte demandante a efecto de que manifieste si cuenta con asistencia jurídica. Consta en los folios cuarenta y dos -42- al cuarenta y cuatro -44-
En fecha 26 de Junio de2008, el Alguacil, comparece y consigna, boleta de Notificación sin firmar correspondiente a la Ciudadana: DILCIA YELITZA GAMARRA. Folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete -47-
Así mismo posteriormente en fecha 27 de Junio de 2008, compareció el Alguacil, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: YELISBETH LOMBANO MEAZOA, designada defensor Ad litem en el causa. Folios cuarenta y ocho -48- al cincuenta -50-
En el folio cincuenta y uno -51- en fecha 28 de Julio de 2008, consta la Juramentación y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem del Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO, de la Abogada YELISBETH LOMBANO MEAZOA.
PARTE MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200.000), Para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000). Lo que en moneda actual se ajustaría a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) Quincenales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF.400,00).
El día 13 de Junio del año 2008. La parte demandada, Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO, comparece al Tribunal, señalando que se compromete a fijar como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRES CIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Así mismo manifestó no estar trabajando para la fecha en que se celebro la audiencia.
Denotó la suscrita Juez, que para la fecha de celebrarse el acto conciliatorio, solo acudió la parte demandada, existiendo la ausencia de la parte demandante, por ello opta en consonancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resguardar el derecho a la defensa de quienes comparecen en el proceso sin representación jurídica, y habiendo la parte demandada solicitado la designación de defensor ad litem a los fines de exponer su defensa, se acordó la designación de la Abogado YELISBETH LOMBANO MEAZOA, y la notificación de la parte demandante a efecto de que manifestara si contaba con asistencia jurídica. Así los hechos en el proceso, se declaro suspendida la causa en el inicio del lapso probatorio, reanudándose la misma, al tercer (3er) día de que conste en autos la boleta de notificación de la parte demandante, o en el caso de que exista designación de defensor ad – litem al tercer (3er) día de su designación.
No ocurriendo la asistencia a este Juzgado de la parte demandante, de conformidad a la notificación librada en fecha 16 de Junio del año 2008, este Juzgado parte de que la reanudación de la causa ocurrió al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación de defensor ad litem, es decir al tercer día de despacho del 28 de Julio de 2008, tiempo en el cual la YELISBETH LOMBANO MEAZOA, acepta el cargo de defensor ad – litem, siendo juramentada por la Juez.
Por tanto dándose la apertura del lapso probatorio, que establece la ley, no habiendo promoción ni evacuación alguna de pruebas por las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales o defensores ad litem, en el presente proceso. Debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir.
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento Nº 132, Año 1993, emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, la misma corresponde a la adolescente en referencia (identificación Omitida); La cual no fue impugnada ni tachada en ninguna forma por el demandado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1357-1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la referida adolescente (Identificación Omitida); Sirviendo también esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados, ni probados. La normativa en comento, es clave para establecer la responsabilidad de las partes en cuento al impulso que le deben dar al proceso.
Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la adolescente en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones.
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta
La necesidad e interés del Adolescente en este caso.
La capacidad económica del obligado
El principio de Unidad de filiación
La equidad de genero
El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.
Los juzgadores deben velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en sus decisiones deben prever que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de la obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En el caso en comento, no quedó establecida la capacidad económica del Obligado en manutención, Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO,, pues la demandante en su solicitud no expone situación alguna referente a ello y más próximamente el demandado, el día de la celebración de la audiencia conciliatoria, manifestó no encontrarse trabajando, lo cual dificulta a esta Juzgadora poder hacer uso de los poderes probatorios del Juez, a los fines de impulsar el proceso y conocer a realidad sus ingresos económicos.
Es por ello que esta Juzgadora en base a los elementos que consta en autos, y por cuanto no se evidencia que el demandado este imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer las necesidades del Niño (Identificación Omitida), es por lo que puede presumirse que obtiene ingresos sin relación de dependencia, así mismo tomando en cuenta lo manifestado por el mismo demandado. Fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.150,00) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación.. Se le establece también adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), en el mes de diciembre como contribución para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
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