JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 25 de Septiembre de 2.008.
198° y 149°
Exp. Nº. 335- 2008.
DEMANDANTE: BOTELLO MARTÍNEZ YOXENNY DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.091.886, actuando en representación de su hijo adolescente. (Identificación omitida).
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.848.678, de este domicilio.
CAUSA. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha 16 de Abril de 2008, por solicitud realizada por ante este Juzgado mediante acta transcrita por este Tribunal, en el cual la Ciudadana: BOTELLO MARTÍNEZ YOXENNY DE LA CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.091.886, actuando en representación de su hijo adolescente. (Identificación omitida), expuso lo siguiente

“…. Que sea citado el Ciudadano PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, titular de la cedula de identidad V-11.848.678, por cuanto solicita sea fijado la obligación de manutención para garantizarle la misma a su hija…, el mismo trabaja como operador de maquina, en la autopista de Cojeditos pero no tengo conocimiento de la dirección de donde trabaja ni el nombre de la empresa, de igual manera manifestó la madre que la señalada pensión se establezca en la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100, oo), Para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ……”

Consignó la demandante, copia simple de la Cedula de identidad de su persona, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Constan en el folio dos -2- al tres -3-

En fecha 16 de Abril del año 2008, fue admitida la solicitud conforme a derecho, dándole curso legal correspondiente, ordenando este Juzgado por tanto la Citación del demandado, Ciudadano: PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, compulsada mediante comisión girada al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 182-2008. Así también consta en el Expediente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, todo ello conforme ley. Consta en los folios cuatro-04- al ocho-08-

En el folio Nueve -09- en fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. Consta en el folio nueve -09- y once -11-

En fecha 16 de junio de 2008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, da por recibida la comisión, remitida bajo el oficio 182-2008 de fecha 16 de abril de 2008, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde remiten comisión debidamente cumplida. Consta en los folios doce -12- al diecinueve -19-

En fecha 16 de Junio de 2008, el secretario Temporal ABG, LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, dicto auto salvando la foliatura que aparece testada en la presente causa. Folio veinte -20-

En fecha 13 de Junio de 2008, se levanto acta, que refleja la celebración del acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la no asistencia de las parte, el tribunal procede a ordenar la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada y se ordena la notificación a la parte demandante, para que manifieste si cuenta o no con asistencia jurídica. Folio veinte y uno -21-al veintitrés -23-



En fecha 27 de Junio de 2008, compareció el Alguacil, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: YELISBETH LOMBANO MEAZOA, designada defensor Ad litem en el causa. Folios veinticuatro -24- al veintiséis -26-

En fecha 22 de Julio de 2008, el Alguacil, comparece y consigna, boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana: BOTELLO MARTÍNEZ YOXENNY DE LA CRUZ. Folios veintisiete -27- al -29-

En el folio treinta -30- en fecha 28 de Julio de 2008, consta la Juramentación y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem del Ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO, de la Abogada YELISBETH LOMBANO MEAZOA.

En fecha 30 de julio del 2.008, se dicta auto donde se deja constancia que la parte demandante no cuenta con asistencia jurídica y en consecuencia solicita se le designe defensor judicial. Folio treinta y uno -31-

En fecha 31 de julio del 2.008, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto donde se acuerda designarle defensor judicial a la parte demandante. Folios treinta y dos -32- al treinta y tres -33-

En fecha 01 de Agosto de 2008, compareció el Alguacil, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: HIALMAR ANTONIO ORTEGA, designado defensor judicial en la causa. Folios treinta y cuatro -34- al treinta y seis -36-

En el folio treinta y siete -37- en fecha 04 de Agosto de 2008, consta la Juramentación y aceptación del cargo de Defensor Judicial de la Ciudadana: YOXENNY DE LA CRUZ BOTELLO MARTÍNEZ, del Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA.



PARTE MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,oo), Para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES.


Denotó la suscrita Juez, que para la fecha de celebrarse el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por ello opta en consonancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la finalidad propia del proceso que contempla el articulo 257 de la carta magna, y en sujeción al articulo 417 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la designación de defensor Ad-litem , a la parte demandada se designa a la Abogado YELISBETH LOMBANO MEAZOA, y la notificación de la parte demandante a efecto de que manifestara si contaba con asistencia jurídica. Así los hechos en el proceso, se declaro suspendida la causa en el inicio del lapso probatorio, reanudándose la misma, al tercer (3er) día de que conste en autos la boleta de notificación de la parte demandante, o en el caso de que exista designación de defensor ad – litem al tercer (3er) día de su designación.

Ocurriendo la asistencia a este Juzgado de la parte demandante, de conformidad a la notificación librada en fecha 25 de Junio del año 2008, este Juzgado libra la respectiva boleta de notificación donde se procede a designar defensor Judicial a la parte demandante, la reanudación de la causa ocurrió al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación de defensor judicial, es decir al tercer día de despacho del 04 de Agosto de 2008, tiempo en el cual el Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA, acepta el cargo de defensor ad – litem, siendo juramentado por la Juez.

Por tanto dándose la apertura del lapso probatorio, que establece la ley, no habiendo promoción ni evacuación alguna de pruebas por las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales o defensores ad litem, en el presente proceso. Debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir.

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento Nº 72, Año 1997, emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, la misma corresponde al adolescente en referencia (identificación Omitida); La cual no fue impugnada ni tachada en ninguna forma por el demandado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1357-1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el referido adolescente (Identificación Omitida); Sirviendo también esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados, ni probados. La normativa en comento, es clave para establecer la responsabilidad de las partes en cuento al impulso que le deben dar al proceso.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la adolescente en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés del Adolescente en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores deben velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en sus decisiones deben prever que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de la obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, no quedó establecida la capacidad económica del Obligado en manutención, Ciudadano: PEDRO JOSÉ BALDALLO CABRERA, pues la demandante en su solicitud no expone situación alguna referente a ello y más próximamente el demandado, lo cual dificulta a esta Juzgadora poder hacer uso de los poderes probatorios del Juez, a los fines de impulsar el proceso y conocer a realidad sus ingresos económicos.

Es por ello que esta Juzgadora en base a los elementos que consta en autos, y por cuanto no se evidencia que el demandado este imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer las necesidades del Niño (Identificación Omitida), es por lo que puede presumirse que obtiene ingresos sin relación de dependencia. Fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.150,00) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación.. Se le establece también adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), en el mes Diciembre como contribución para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año nuevo. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente .-