EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 702/2007.

DEMANDANTE:
ANOITZI JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.362.128 y domiciliada en el Barrio Obrero, Calle 10 entre carreras 13 y 14, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hijo: (omitido nombre), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


DEMANDADO: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.429.200, de profesión u oficios Agente de Policía domiciliado en el Calle Paraguay, Calle 30 entre avenida 39-40, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 26 de Noviembre de 2.007, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ANOITZI JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de representante legal de su hijo: (omitido nombre), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 27 de Noviembre de 2007, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.702/2007 (folio 7).

En fecha 29 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario y la practica de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (8 al 16).

En fecha: 30 de Enero de 2008, se recibió despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida. (Folios 17 al 22).

En fecha: 20 de Mayo de 2008, se recibió despacho de comisión relativo a la citación del ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZÁLEZ RIOS, debidamente cumplida (folios 23 al 29).

En fecha: 20 de Mayo de 2008, auto dictado por el Tribunal, donde se da por recibido la comisión cumplida. (Folio 30).

En fecha: 26 de Mayo de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto (folio 31).

En fecha: 10 de Junio de 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que informe el monto que percibe el ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 32 y 33).

En fecha: 26 de Junio de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada (folio 34).

En fecha: 22 de Agosto de 2008, se recibió constancia, de fecha: 16-06-2008, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, Abg. Carlos Molina, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el Agente Policial, ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, así como también recibo de pago y oficio remitido por este Tribunal (folios 35 al 37).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ANOITZI JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, representante legal de su hijo: (omitido nombre) de dos (2) años de edad, contra el ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS; debidamente asistida por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 26 de Noviembre de 2007, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, para su hijo: (omitido nombre), de dos (2) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), mensual, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de octubre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó se cite al ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de Fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, expedida por el Abg. Carlos Molina, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña AGENTE POLICIAL, adscrito a la Comandancia General de la Policía, así como que devenga actualmente una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,82), Prima por Compensación: CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 40,24), Cesta Ticket: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 395,22). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANOITZI JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, actuando en representación de su hijo:(omitido nombre), de dos (2) años de edad; contra el ciudadano: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (omitido nombre), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) que representa siete (7) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de maternal y/o educación así como los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada se ordena retener al ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. CARLOS MOLINA, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre del niño involucrado en la presente causa, por lo cual se autoriza a la madre ciudadana: ANOITZI JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.362.128 para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre de su hijo: (omitido nombre), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, a los fines de remitir la copia de la referida Libreta de ahorros al ente empleador, para que comiencen a depositarse las cantidades retenidas al Obligado Alimentario. Igualmente se le ordena y con el propósito fundamental de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil ocho. Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día 22-09-2008, conste,
Scria.
Exp. Nro. 702/2007
em.-