REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000490
DEMANDANTE: EUGENIA JOSEFINA PERNALETE, títular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.813 en representación de su hijo NICOLAS MATTEO FIGUEROA PERNALETE.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.125.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-Asgo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por la ciudadana: EUGENIA JOSEFINA PERNALETE, en nombre y representación de su hijo NICOLAS MATTEO FIGUEROA PERNALETE debidamente representados por la Abg. SANDRA CARINA MARTINEZ, todos arriba identificados, por cobro de prestaciones sociales. Por auto de fecha 21 de Agosto de 2008, se admite la demandada sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, alegando en el libelo de la demanda que el 20 de febrero de 2007, falleció en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.393.530, quien fue padre del niño NICOLAS MATTEO FIGUEROA PERNALETE, que el ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA, laboraba como marino en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en la sede ubicada en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en la sección de servicios portuarios Terminal de Puerto La Cruz estado Anzoátegui y por último solicita se decline la competencia para el Tribunal competente.
En virtud de los expuesto y visto que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa y quedando establecida la competencia por el territorio y por la materia tal como se evidencia del escrito libelar que se encuentra involucrado un menor de edad, ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así Se Establece. Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez