REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000497
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2008-000497
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.540.058.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.567.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 80 80 C.A., Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas Distrito Capital, con Oficinas en el Centro Comercial Llano Mall; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2005, inserto bajo el No. 30, Tomo 1067-A, y solidariamente Desarrollos Llano Mall Center, C.A., Registrada por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 95, Tomo 689 AQTO, del año 2002, y actualmente domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Acta de asamblea Registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de julio de 2008, anotada bajo el No. 18, Tomo 252-A.-
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.240.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., APODERADA JUDICIAL MILAGRO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.947.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 19 de Septiembre de 2008, siendo las 10:20 am, comparece a este acto la Apoderada Judicial de la Empresa representante legal Desarrollos Llano Mall Center, C.A., Registrada por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 95, Tomo 689 AQTO, del año 2002, actualmente domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Acta de asamblea Registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de julio de 2008, anotada bajo el No. 18, Tomo 252-A, Abogada MILAGRO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.661.212. tal como consta de Poder autenticado por ante la Notaria publica Primera de Acarigua en fecha 09 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 102, que anexa en copia simple y en original a efectos videndis, Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano PABLO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.540.058, asistido por ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.979, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119-567, quienes oralmente solicitan al Tribunal dé por recibida y admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto las partes están notificadas y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: en este acto la apoderada de LA PARTE DEMANDADA solidariamente Desarrollos Llano Mall Center, C.A y en representación sin poder de CONSTRUCCIONES 80 80, C.A conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Me doy por Notificada y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Igualmente se conviene en que es cierto que ocurrió un accidente donde el trabajador se fracturo el I, II y III metatarsio del pie derecho, el cual se produjo por negligencia del propio trabajador, por lo que este accidente jamás pudo ser ocasionado directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. Convento Igualmente, en que al trabajador se le deben los conceptos de Prestaciones Sociales que reclama: tales como: 1) La cantidad de Bs.F 2.348,00 por concepto de 40 días de Prestación de Antigüedad, equivalentes a 11 meses de servicio, calculados a un salario integral de Bs.F 58,70. El salario integral esta compuesto por un salario básico de diario Bs.F 41,36, con un impacto de utilidades de Bs.F 10,11; y un impacto de vacaciones de Bs.F 7,20 de lo devengado por Bono Vacacional. 2) La cantidad de Bs.F 568,70 por concepto de 13,75 días de vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado a un salario normal de Bs.F 41,36; 3)La cantidad de Bs.F 303,16 por concepto de 7,33 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs.F 41,36; 4) La cantidad de Bs.F 568,70, por concepto de 13,75 días de Utilidades Fraccionadas, a un salario básico de Bs.F 41,36; 5) La cantidad de Bs. 117,40 por intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados con la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, reconozco que al momento de iniciarse la relación laboral se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter de una incapacidad parcial permanente de menos del 25% de mi capacidad física para mi oficio habitual”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter del accidente y la procedencia del reclamo económico de derechos y beneficios laborales, LA PARTE solidariamente DEMANDADA DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio y quede liberada CONSTRUCCIONES 80 80 C.A., de los costos y tiempo que el mismo le representa a Las Empresas demandadas, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), en cheque No. 71000387, contra el Banco de Venezuela agencia Acarigua Avenida Libertador, contra la Cuenta Corriente no. 01020330940000048114, de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, como bonificación especial única y sustitutiva de todas la pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que el accidente fue producto de un hecho imprevisto y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos de conceptos exorbitantes, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLÁUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, reconociendo que el accidente fue producto a causas ajenas al trabajo. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de un cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), en cheque No. 71000387, contra el Banco de Venezuela agencia Acarigua Avenida Libertador, contra la Cuenta Corriente no. 01020330940000048114, de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, emitido a favor del actor por concepto de su liquidación de prestaciones sociales, que incluye las asignaciones, beneficios y prestaciones producto de la relación de trabajo que los unió, incluyendo esa cantidad de dinero la prestación de antigüedad causada, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses sobre prestaciones; el sueldo causado desde el inicio del mes hasta el día de terminación de la relación de trabajo; las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado según la Convención Colectiva; y las utilidades fraccionadas según la Convención Colectiva, asi como por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA dicho cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; por lo que queda liberada tanto la empresa donde preste mis servicios como la solidariamente demandada, con lo que doy por terminada la relación laboral.- 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que reconoce que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil; 5) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez

Los Comparecientes

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE





APODERADA DE LA DEMANDADAS





En este mismo acto se les hizo entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas. Conste:
La Secretaria,