REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dos (02) de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP21-0-2008-000007
ACIONANTES: JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE Y YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº 12.010.985, 10.057.858, 12.526.737, 11.077.272 respectivamente.
APODERADOS JUDIALES DE LOS ACCIONANTES: Abogados FABIAN ALFONSO DE PRAT, ROMULO GONZALEZ, JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES Y JORGE MANUEL ZAMORA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.141.489, 11.153.468, 10.937.421 y 3.852.759 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.541, 94.911, 94.886 y 40.276 respectivamente.
ACCIONADOS: PROVIDENCIO YEPEZ, CESAR SEIJAS, FREDDY MARCANO Y LUIS SERPA titulares de la cedula de identidad Nº 9.842.133, 4.797.951, 5.242.979 y 10.054.229 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de Agosto de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE Y YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.937.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886, contra los ciudadanos: PROVIDENCIO YEPEZ, CESAR SEIJAS, FREDDY MARCANO y LUIS SERPA, correspondiendo recibirla a los fines de su revisión, y habiéndose habilitado el tiempo necesario en virtud del receso judicial. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, luego de revisado y analizado exhaustivamente el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, considera necesario realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Dado que la competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso del laboral actual.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.
Ahora bien, para determinar la competencia funcional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario para este Juzgado señalar que las normas procesales laborales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de estricto orden público y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del juez.
En este mismo orden de ideas, el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela.
Por otra parte, la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció en el artículo 7, lo siguiente: que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, pero en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
De manera que, no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer de la acción de amparo laboral. Pero cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente: “....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…”. De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes. Es por ello que pacífica y reiteradamente la competencia para conocer los procesos de Amparo Constitucional en materia del Trabajo ha sido atribuida a los jueces de Juicio y no a los jueces de Sustanciación. De igual manera cabe señalar que los Tribunales Superiores también poseen competencia para la apertura de audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
De allí que, el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo. En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa , y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita, es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la convicción que la competencia debe ser atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, por cuanto la competencia funcional tiene carácter de orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto y las argumentaciones especificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE RAMON CARRIZALEZ BRITO, RODRIGUEZ CRESPO HECTOR JOSE, MENDEZ SAIR ANTONIO, MONTILLA MENDOZA HERMILDO JOSE Y YUSTIZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, en contra de los ciudadanos PROVIDENCIO YEPEZ, CESAR SEIJAS, FREDDY MARCANO y LUIS SERPA, todos arriba identificados, por considerar que el Tribunal competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA. Y Así se Establece
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo que conforman este Circuito Judicial Laboral. Líbrese Oficio.
La Jueza,
Abg. LIGIA LOPEZ CARIRELES
La Secretaria,
ABG. EHILIN ROMERO
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