REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 30 de Septiembre de 2008.
Año 198º Y 149º

CAUSA: 1C-457-08.

IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMA: PEÑUELA MENDOZA GABRIEL ANTONIO.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

FISCAL: Abg.: ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: Abg.: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 30-09-2008, a los efectos de Revisar la Medida de Detención Preventiva establecida en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, impuesta en audiencia oral de presentación en fecha 25 de Julio de 2008 a los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del ciudadano PEÑUELA MENDOZA GABRIEL ANTONIO estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, y para decidir este Tribunal observa:.

PRIMERO:

En el desarrollo de la Audiencia, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, quien en ejercicio de tal derecho, expresó: El objeto fundamental de la presente audiencia es solicitar la revisión de la media que fue impuesta, en razón de que la victima manifestó que los adolescentes no eran los que actuaban en el momento que se suscitaron los hechos, en razón de ello ciudadana Juez y en virtud de la variación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, y del Principio de afirmación de libertad y del principio de presunción de inocencia, es que solicito le sea otorgado el derecho de palabra a la victima, para que relate sus hechos.

Garantizando el contradictorio se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifiesta que el objeto es la revisión de la medida que le fuera impuesta el 6/9/2008, y que la misma debió realizarse en su debido momento, siendo este el momento en que se dicto la medida, antes del acto conclusivo, ya que en ese momento estaban dadas las condiciones para realizar tal petición, el acto conclusivo se presento oportunamente, y posterior a ello se solicito un reconocimiento en rueda del imputado y fue declarado sin lugar, por este Tribunal de Control, que en ese entonces estaba a cargo de la Abg. Hilda Rosa Ortega, porque carecía de los requisitos que están pautados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habían otros individuos con las carácter similares, desde ese momento no han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo, y considero que la revisión de la defensa no esta ajustada a derecho.

Otorgado, nuevamente el derecho de palabra a la defensa expuso: que según lo que reposa en el expediente no ha variado las circunstancias de modo lugar y tiempo, y es el caso que lo que la fiscalía esta planteando varia las circunstancias de modo lugar y tiempo, en virtud de que, las diligencias de la investigación ya habían pasado al tribunal, y no se podía hacer nada, por ello espere el tiempo suficiente para hacer tal solicitud de revisión, ni podía interponer el recurso por que lo iban a declarar sin lugar por extemporáneo, en otras circunstancias, cual es el común del 90%, la fiscalía busca la verdad, pero es en la búsqueda de esa verdad que nos estamos basando para hacer tal pedimento, y la ley nos faculta para pedir esta revisión según el artículo 730 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a ello es nuestra petición y como consecuencia lógica se me de la defensa técnica y el derecho de palabra, luego de que se le otorgue el derecho de palabra a la victima.

En su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso: oída la manifestación realizada por la Defensa, La fiscalía hace señalamiento de que el pedir el reconocimiento por parte de la defensa en sala, fue negado por el tribunal, y el momento no es este por cuanto ya paso el acto conclusivo y lo que solicita la defensa es un reconocimiento y no es procedente en este estado del proceso.

Concedido el derecho de palabra a la victima Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, previa a una reflexiones que le hiciera el tribunal sobre las consecuencia jurídicas de no ceñirse a la verdad de los hechos y le pregunta si quiere declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, manifestando lo siguiente “yo le hice una carrera a cuatro ciudadanos, pero ellos no son era de noche y yo no veía claro nada, que me pidieron una carrera para los pinos, ahí me amarraron y me metieron en la maletera de ahí me solté y me lance. Pregunta realizada por el Tribunal ¿Como supo usted de la detención de estos adolescentes?, respondió: yo puse la denuncia ahí en los próceres, ¿Cuándo vio usted a los adolescentes imputados?, responde, el sábado aquí, no dio ninguna características.”

Al concederle el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si quiere declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo lo siguiente “Yo voy hacerle caso a mi mamá y mi papa.” Seguidamente se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si quiere declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. Quien expuso lo siguiente “Yo voy hacerle caso a mi mamá y mi papa, y tomare la reglas que ellos me digan.”

Concedido el derecho de palabra a los padres de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), ciudadanos padres Nancy Espitia y Federico Ortega; María Requena y Pablo Rivas, respectivamente, manifestaron estar de acuerdos y asumen la responsabilidad de vigilar y cuidar que sus hijos cumplan con este tribunal y comparecer cada vez que sean requeridos.

SEGUNDO:

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales, todo ello genera dudas a esta Juzgadora, cuando en el acta de aprehensión de los referidos adolescentes, de fecha 04 de septiembre de 2008, la cual corre inserta en el folio N° 2, los funcionarios policiales actuantes, solo narran la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), conjuntamente con otros ciudadanos adultos a bordo del vehiculo objeto del presente hecho punible, con algunos objetos, no existiendo testigo alguno, para ese momento; concatenado esto al acta de denuncia realizada por parte de la victima ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, de fecha 04 de septiembre de 2008, inserta al folio N° 07, quien expone, “que no logró identificarlos solo logro ver que eran delgados y jóvenes”, lo cual confirma cuando en su declaración rendida, durante la audiencia de presentación de imputados en fecha 06 de septiembre de 2008, que corre inserta al expediente en el folio N° 43, señala “yo de ellos no me recuerdo, solo se que me agarraron y me metieron en la maletera”; solo se desprende de esta misma acta de presentación, el señalamiento, hecho por la Fiscal del Ministerio Público, cuando expone: “solicito que no se tome en cuenta lo manifestado por la victima , ya que se encuentra en estado de intimidación y nerviosismo ya que fui testigo presencial de la forma en que lo miró ..”; lo cual sin poner en dudas ni afirmarlo, lo expuesto por la fiscal actuante, nada aporta, que pudiera vislumbrar alguna intimidación por parte de los adolescentes imputados para con la victima; concatenado esto con la declaración de la victima Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, en la misma Audiencia de Revisión de Medida Cautelar, celebrada en esta misma fecha 30 de septiembre de 2008, cuando expone: “yo hice una carrera a cuatro ciudadanos, pero ellos no son, era de noche y no veía claro nada,.. y al ser interrogado por este Tribunal, si había sido intimidado o amenazado por los imputados, respondió que no había sido intimidado”.

El principio del In dubio Pro Reo, es un principio que va íntimamente ligado al Principio de Legalidad, pilar importante, necesario y de aplicación obligatoria en el Derecho Penal, el cual se traduce que en caso de insuficiencia probatoria produce dudas, y por tal razón se debe favorecer al reo, como lo es en el presente caso; siendo así las cosas, es imperativo para esta juzgadora declarar con lugar lo peticionado por la defensa Abg Taide Jiménez; en tal sentido se sustituye la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de septiembre de 2008, sustituyéndolas por las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de sus padres Nancy Espitia y Federico Ortega; María Requena y Pablo Rivas, respectivamente y quienes deberán informar regularmente a este Tribunal tal cumplimiento, también quedan sometidos los referidos adolescentes a presentarse cada cinco días, a este Tribunal; todo ello para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO:

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida Cautelar de Detención preventiva de libertad dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de septiembre de 2008, sustituyéndolas por las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de sus padres Nancy Espitia y Federico Ortega; María Requena y Pablo Rivas, respectivamente y quienes deberán informar regularmente a este Tribunal tal cumplimiento, también quedan sometidos los referidos adolescentes a presentarse cada cinco días, ante este Tribunal; todo ello para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En la ciudad de Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2008.-

La Jueza de Control No 1.


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Okarina Colmenarez.