CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 06 de Septiembre de 2008.
Años 198° y 149°

Solicitud número: 1Cs-768-08
Juez de Control: Abg. Erasmo José Quijada Rosas
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley,
Víctima: Gabriel Antonio Peñuela Mendoza
Audiencia: Oír declaración y detención judicial

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que los adolescentes imputados Identidades Omitidas por razones de ley, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea impuesta la Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, por cuanto se trata de un delito grave que merece pena privativa de libertad, considerando la Representación Fiscal que de esta manera el Tribunal pueda ejercer el control de los adolescentes para con el proceso que se le sigue asegurando de esta manera sus comparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal recaída en la persona de la Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II Especializada en Materia de Adolescentes, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 04 de Septiembre de 2008, siendo las (07:15) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placa XGD-113, año 1988, adyacente a la parada la Única, del Barrio El Progreso, Guanare, cuando un jóven le solicito una carrera hasta la Urbanización Los Pinos, y abordo el vehículo conjuntamente con dos jóvenes más, al llegar al lugar solicitado, específicamente en la entrada a la Urbanización Los Pinos, uno de los sujetos que iba en la parte trasera le coloco un objeto de hierro en el cuello al ciudadano Gabriel Peñuela, y le exigió que siguiera derecho que eso era un atraco, y a la altura de la conocida curva peligrosa donde esta un matorral le pidieron que detuviera el vehículo, donde le amarraron las manos con cinta plástica y lo introdujeron en la maletera del carro y los sujetos siguieron la marcha. Aproximadamente transcurridos veinte minutos el agraviado sintió que el carro saltó al parecer por reductor de velocidad y la maleta se abrió y aprovecho y se lanzó del carro y una vez que el carro continúo, el agraviado solicitó ayuda al 171.
En ese momento los funcionarios C/2DO. AVANCIN ANGEL y AGTE. RAMOS ESCOBAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio informándolos de lo sucedido, por lo que se dirigieron al lugar donde observaron al agraviado, indicándole que los autores del hecho habían tomado la vía a Morita, al llegar al Caserío Los Cocos los funcionarios avistaron un vehículo con las características aportadas indicándole al conductor que se estacionara y del cual se bajaron cuatro personas que quedaron identificadas como: YONNY ALBINO LINARES OLIVA, de 23 años de edad, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de 19 años de edad, Identidades Omitidas por razones de ley, y al revisar el interior del vehículo encontraron en los asientos de la parte trasera: un bolso de material sintético color gris, contentivo de siete piezas conocidas como tirraje elaboradas en material sintético de color negro, un rollo de cinta adhesiva transparente, marca Marropac, una capucha de las conocidas comúnmente como pasamontañas y una pipa elaborada en madera color marrón. Siendo trasladados hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con el vehículo recuperado y los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos
1) Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por C/2do. (PEP.) AVANCIN ÁNGEL, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.332.762, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada del Apoyo Urbano, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:30 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones… en compañía del Funcionario Agente (PEP) RAMOS OMAR, recibimos una llamada vía radio de parte de la central de radio informando que un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas XGD113, había sido robado a la altura del caserío La Curva, vía a Morita, inmediatamente nos dirigimos en la dirección antes mencionada, donde en la vía a la altura del Caserío La Curva, nos hace seña un ciudadano el cual no detuvimos quien se identifico como GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, de 24 años de edad, nacido el 29/10/83, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.526.204, profesión chofer, residenciado en el Corredor Víal, lirios de los valles, casa sin número, de esta ciudad, quien manifestó que era la víctima del robo del vehículo y el mismo había tomado vía a morita, al llegar a la altura del caserío Los cocos, Municipio Guanare, avistamos un vehículo con las características antes mencionadas, el cual indicamos dándoles la voz de alto al conductor que se estacionada a la derecha, el cual respondió el llamado y seguidamente procedimos a solicitarle a cuatro ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que se desmontaran y mostraran sus manos por medida de seguridad y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos realizarle la respectiva revisión, no encontrándose ningún objeto…le solicitamos la respectiva documentación, quienes se identificaron como: Identidades Omitidas por razones de ley … LINARES OLIVA YONNY, de 23 años de edad… GARCÍA HERNÁNDEZ CARLOS ALFREDO, de 19 años de edad…luego prevenimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión encontrando en los asientos de la parte trasera un bolso de material sintético, color gris, con emblema de VERSATILE, 5 en 1, contentivo en su interior de siente (07) cintas de material sintético, color negro, un (01) rollo cinta plástica color transparente , un pasamontañas de color negro, con emblema de MOVILNET+VIDA, una (01) pipa color marrón, se igual forma se constato las características del referido vehículo siendo las siguientes: Marca Toyota, modelo Corola, color negro, Placas XGD-113, posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal… es todo”. (folio 02 de las actas).
2) Acta de Imposición de derechos, de fecha 04 de Septiembre de 2008, realizada al adolescente: Identidad Omitida por razones de ley. (Folio Nº 03 de las Actas Procesales).
3) Acta de Imposición de derechos, de fecha 04 de Septiembre de 2008, realizada al adolescente: Identidades Omitidas por razones de ley. (Folio Nº 04 de las Actas Procesales).
4) Acta de Denuncia, de fecha 04 de Septiembre de 2008, Suscrita por el ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/10/83, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 21.526.204, quien manifestó: “El día de hoy 04-09-08, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, mientras me encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo TOYOTA COROLLA, color negro, placa XGD-113, específicamente adyacente a la parada La Única, del Barrio El Progreso, y un muchacho me sacó la mano, yo me detuve y se acerco un jóven y me pidió que le hiciera una carrera hasta la Urbanización Los Pinos, y abordaron el taxi tres muchachos más, que se encontraban en dicha parada con el jóven, yo me dirigí hasta dicha Urbanización y cuando me encontraba en la entrada de la referida Urbanización y me disponía a entrar, y uno de los que iba en la parte trasera del vehículo, me colocó un objeto de hierro a la altura del cuello y me pidió que continuara derecho que era un atraco yo continúe como ellos me dijeron y a la altura de la curva conocida como la curva peligrosa, donde esta un matorral me pidieron que me detuviera y una vez que detuve me amarraron las manos con cinta plástica y me introdujeron en la maletera del carro, cuando transcurrió un tiempo de aproximadamente veinte minutos, sentí que el carro salto al parecer por un muro reductor de velocidad y se abrió la maletera y aprovechando que redujeron la velocidad me lance del carro y me quede un rato en el suelo y cuando note que el carro continuo llame al 171 y pedí que enviaran una comisión cuando transcurrió como media hora se apersono una comisión de la brigada motorizada y yo les di las características del vehículo y les indique que se había ido hacía la vía de Morita, posteriormente paso una patrulla y me monte, cuando a la altura del Caserío Los Cocos ví que los funcionarios tenían el vehículo y los cuatro sujetos detenidos, posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría de los Próceres, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “En el día de hoy, 04/09/08 aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, en el Barrio El Progreso, específicamente frente a la Parada de la Única”. C./. “No me fije en la vestimenta, solo note que eran delgados y jóvenes”. C./. “Para la Urbanización los Pinos”. C./. “Me colocaron un objeto de hierro en el cuello y me dijeron que se trataba de un atraco y que no entrara en la urbanización que continuara derecho”. “Hasta una curva, conocida como la curva peligrosa y me amarraron y me introdujeron en la maletera”. C./. “En un brinco del vehículo yo aproveche y me salí de la maletera”. C./. “No, es todo”. (Folio 07 de las actas).
5) Acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMOS SANCHEZ OMAR ENRIQUE, venezolano, soltero, con domicilio laboral en la Comisaría Los Próceres, Funcionario de Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada de Apoyo Urbano, quien expuso: “Siendo las 09:40 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funcionasen compañía del C/2DO. (PEP) EVANCIN ANGEL… recibimos una llamada vía radio de parte de la central de radio… informando que un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas XGD113, había sido robado a la altura del caserío La Curva, vía a Morita, nos dirigimos en la dirección antes mencionada, donde en la vía a la altura del Caserío La Curva, nos hace seña un ciudadano el cual nos detuvimos quien se identifico como GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, quien manifestó que era la víctima del robo del vehículo y el mismo había tomado vía a morita, al llegar a la altura del caserío Los Cocos, avistamos un vehículo con las características antes mencionadas, el cual le indicamos dándoles la voz de alto al conductor que se estacionada a la derecha, seguidamente procedimos a solicitarle a cuatro ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que se desmontaran y mostraran sus manos por medida de seguridad, le respectiva revisión, no encontrándose ningún objeto, quienes se identificaron como: Identidades Omitidas por razones de ley, adyacente a la Cauchera el Conejo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, Identidad Omitida por razones de ley… LINARES OLIVA YONNY, de 23 años de edad… GARCÍA HERNÁNDEZ CARLOS ALFREDO, de 19 años de edad…luego se realizó la revisión del vehículo encontrando en los asientos de la parte trasera un bolso de material sintético, color gris, con emblema de VERSATILE, 5 en 1, contentivo en su interior de siente (07) cintas de material sintético, color negro, un (01) rollo cinta plástica color transparente, un pasa montañas de color negro, con emblema de MOVILNET+VIDA, una (01) pipa color marrón, de igual forma se constato las características del referido vehículo siendo las siguientes: Marca Toyota, modelo Corola, color negro, Placas XGD-113, en la maletera se encontró un cajón gris con dos cornetas, un triangulo de seguridad, un caucho de seguridad, un gato de hidráulico, dos cornetas targa, posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal… es todo”. (Folio 08 de las actas).
6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ROGER VILLARREAL CALA, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas).
7) Experticia de Reconocimiento, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el Agente JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la conclusión siguiente: “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

1. La pieza descrita en el numera 01 tiene por finalidad albergar objetos en su interior de acuerdo a su capacidad y resistencia, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé.

2. La pieza descrita en el numera 02 tiene por finalidad atar cualquier objeto con otro dependiendo de su resistencia, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé.

3. La pieza descrita en el numera 03 tiene su finalidad especifica, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé.

4. La pieza descrita en el numera 04 es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé.

5. La pieza descrita en el numera 05 tiene su finalidad especifica, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé.

6. Las piezas objeto de la presente experticia son devueltas a la comisión de la policía local.

7. Es todo”.

8) Acta de Inspección Nº 1176 de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los agentes José David Romero y Luís Volcanes, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 20 de las actas).

9) Acta de Inspección Nº 1175 de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los agentes José David Romero y Luís Volcanes, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VÍA PUBLICA, EN LA CARRETERA VÍA HACÍA EL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A CUATROCIENTOS METROS DE LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 22 de las actas).

SEGUNDO
En audiencia celebrada en fecha 06/09/2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalifico los hechos en el delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de cambiar tal Calificación Jurídica, por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Les sea decretada la: Detención preventiva, establecida en el Artículo 559 de la misma Ley Especial.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputan a los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los adolescentes fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo les sea Decretada la Detención Judicial establecida en el artículo 559 eiusdem, por cuanto se trata de un delito grave, que merece pena privativa de libertad.

Asimismo, los adolescentes fueron impuestos de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron no querer declarar.
De la misma manera, la Defensa en su derecho de palabra dijo que agotado el punto de oír a los adolescente, y se refirió en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía, alegando que la misma es ilegal por cuanto el mismo artículo establece que solo se debe imponer la privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda tener garantía de que comparezca a las audiencias y en el caso que estamos hablando se tiene que tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, porque la Fiscalía esta jugando con la imaginación del tribunal, dado que se reserva el derecho de cambiar la calificación jurídica y al ser cambia puede tener una medida menos gravosa y entonces quien resarciría el daño causado a sus defendidos, solicitando que los adolescentes sean juzgados en libertad, haciéndose necesario concatenar el artículo 559 con el 582, por tratarse de un juicio educativo, por lo que solicito se declare sin lugar la petición fiscal.
Por su parte, la víctima, ciudadano Gabriel Antonio Peñuela, en su derecho de palabra, manifestó: “Yo de ellos no me recuerdo, yo se que me agarraron y me metieron en la maletera”.
No obstante, el Ministerio Público, manifestó que no se tome en cuenta lo expuesto por la víctima, ya que él se encuentra en estado de intimidación y nerviosismo ya que fue testigo presencial de la forma que lo miro y de hecho yo le pedió al imputado que por favor mirara al frente.
Nuevamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se declarara sin lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, por poner en duda el funcionamiento del tribunal y oído lo manifestado por la víctima, se desprende que no reconoció a los imputados, exigiendo se declare la libertad de los adolescente desde la sala de audiencias.
El tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano PABLO RIVAS GONZÁLEZ, representante legal del imputado Endy Rivas, quien manifestó: “Desde el momento que nosotros entramos al tribunal en el momento mismo que me vio me dijo que no los conocía y que no sabía quienes eran”. Es todo.
Considera quien suscribe que, de las actas procesales que constan en autos, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e individualiza como presuntos imputados a los adolescentes, (Identidades Omitidas por razones de ley, como presuntos participes en dicho delito, no obstante el delito merece pena privativa de libertad, solicitando el Ministerio Público se acuerde la privación de los adolescentes por ser un delito grave.

TERCERO
De lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerita la privación de libertad como sanción, en consecuencia, para decidir este Juzgador observa:
1) Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2) Que las doctrinas jurídicas establecen que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación, con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente solicitud, que la Representación Fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.
3) Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el Proceso Penal Venezolano priva el Principio de Presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los Artículos 44 y 49 ordinal 2°.
4) De lo expuesto se traduce que: Para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las Actas Procesales se evidencia que el adolescente imputado, fue aprehendido en fecha 04/09/2008, por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, conformada por el C/2DO. AVANCIN ANGEL y AGTE. RAMOS ESCOBAR, a quien la víctima le indicó que los autores del hecho habían tomado la vía a Morita, al llegar al Caserío Los Cocos, los funcionarios avistaron un vehículo con las características aportadas indicándole al conductor que se estacionara y del cual se bajaron cuatro personas que quedaron identificadas como: YONNY ALBINO LINARES OLIVA, de 23 años de edad, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de 19 años de edad, Identidades Omitidas por razones de ley, y al revisar el interior del vehículo encontraron en los asientos de la parte trasera: un bolso de material sintético color gris, contentivo de siete piezas conocidas como tirraje elaboradas en material sintético de color negro, un rollo de cinta adhesiva transparente, marca Marropac, una capucha de las conocidas comúnmente como pasamontañas y una pipa elaborada en madera color marrón. Siendo trasladados hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con el vehículo recuperado y los objetos incautados.
En la Audiencia Oral y Reservada celebrada en esta misma fecha (06/09/08) tuvo por objeto oír a los adolescentes conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las Garantías Procesales y Constitucionales y como quiera que el delito imputado a los adolescentes merece pena Privativa de Libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la Vindicta Pública requirió la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, que permiten comprobar que los imputados pueden evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; existiendo razón para mantenerlos privados de libertad en la presente solicitud signada con el Nº 1CS-768-08; en consecuencia resulta procedente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, por lo que se impones a los adolescentes imputados la Detención Judicial, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha quedando recluidos los adolescentes: Identidades Omitidas por razones de ley, en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa, hasta la realización de la celebración de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

CUARTO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

• Primero: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, referida a oír a los adolescente imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, por la presunta comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: Gabriel Antonio Peñuela Mendoza.

• Segundo: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en cuanto a la Detención Judicial, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, quedando a partir de la presente fecha recluidos en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

• Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública de otorgar a los adolescentes imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, una medida cautelar menos gravosas, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Cuarto: Se ordena librar las respectivas boletas de detención judicial y oficiar lo conducente. Quedaron las partes notificadas.
Pronunciamiento que dicta, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.

El Juez de Control Nº 1, Temporal

Abg. Erasmo José Quijada Rosas

La Secretaria,

Abg. Francelys Guédez