REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 10 de Septiembre de 2008.
Años 198° y 149°.

Solicitud Nº 2Cs-730-08
LA Juez “Temporal” De Control Nº 02 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
La Secretaria: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
La Fiscal: Quinta del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela.
La Defensora Pública II Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Los Imputados: Identidades Omitidas por Razones de Ley.
Delito: Robo de Vehículo Automotor.
La Victima Peñuela Requena Mendoza Gabriel Antonio.
Solicitud: Reconocimiento en Rueda de Individuos.



Visto el Escrito Sin Número de Fecha 09 de Septiembre del Año en Curso, consignado por La Defensora Pública II, Especialista en Materia de Adolescentes; Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de Defensora Técnica de los Adolescentes Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley; quienes son imputados en la Solicitud Signada con el Número: 1Cs-767-08, Número del Expediente Fiscal: 18F05-1C-0068-08, por la Presunta Comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, en el cual Solicita se lleve a cabo Reconocimiento en Rueda de Imputados, para resolver, este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:


I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:


La Solicitud Formulada por la Defensa respecto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Imputados la hace en los siguientes términos:

Entre los argumentos empleados por la Defensora Pública II, Especialista en Materia de Adolescentes; Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez, para solicitar la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, se encuentra el hecho de que en fecha 06/09/2008, la Defensa peticiona por anta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Adolescentes, una diligencia de Investigación, bajo el concepto de lo que es, Un Reconocimiento en Rueda de Imputados, siendo el caso que en fecha 08/09/2008, dicha Fiscalia consideró inoficiosa dicha solicitud fundamentando esta negativa en que el día Sábado 06/09/2008, se Celebró Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y por cuanto estuvo presente la Víctima, pudiendo ésta tener contacto visual, directo con los Adolescentes Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, estaría entonces esta prueba viciada por resultar ineficaz por haber tenido la victima contacto directo con los adolescentes imputados al momento de ser celebrada la audiencia de presentación (06/09/08) y antes de practicar dicha prueba de reconocimiento en rueda de individuos, y lo procedente es que la víctima no tenga contacto visual, directo con los reconocidos antes de llevar a cabo la práctica de la misma. Siendo esta la razón por la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, niega lo peticionado por la defensa al considerarlo inoficioso.

Siendo que además de ello la Defensa realiza dicha solicitud tomando como basamento jurídico el Principio de Contradicción, argumentando al mismo tiempo, lo consagrado en los Artículos: 551, 552, 553, 554, 555, 560 y 654 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de los cuales los Cinco (05) Primeros Artículos de los mencionado se corresponden al Capitulo II, del Procedimiento, Sección Primera relativa a la Investigación, y el último de los cuales se hace referencia a la Sección Segunda, la cual corresponde al Imputado y Defensor.

II.- Fundamentos Jurídicos Aplicables:


El Artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya efectuado la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”

En igual forma señala el Artículo 305 de la Norma Adjetiva, lo siguiente:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

III.- Motivación Para Decidir:

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada como ha sido la presente solicitud, se pudo apreciar que la Defensa solicitó al Ministerio Público la realización del Reconocimiento en Rueda de Imputados y en virtud de la negativa razonada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, dicha solicitud fue nuevamente formulada, pero esta vez ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Tribunal de Control en la fase preparatoria, a quien le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en la norma penal adjetiva. Dentro de esas garantías se encuentra el Derecho a la Defensa; y en ejercicio de ese derecho, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su negativa, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho a la Defensa si la decisión no es razonada o no está suficientemente motivada.

En otro orden de ideas, Estatuye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 230: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Al respecto es importante precisar que el reconocimiento de personas en ruedas de individuos, como se conoce ésta prueba en el foro, es una diligencia de investigación de las llamadas “de descarte y orientación” pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado o no en el proceso penal.

Se ha sostenido que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso. A propósito de ello, es importante precisar que en el Proceso Penal Venezolano el Ministerio Público en virtud del Principio de Oficialidad es el Titular de la Acción Penal y por ende, es quien está obligado a ejercerlo salvo las excepciones legales.

El Fiscal del Ministerio Público debe dirigir la investigación conforme al Artículo: 108, Ordinal: 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la búsqueda de la verdad está obligado a investigar no solo lo que incrimina el imputado sino aquello que lo favorezca, tal y como lo preceptúa la disposición del Artículo 281 Ejusdem.

Nuestro Proceso Penal fue diseñado de una manera tal que podemos distinguir la fase preparatoria, la intermedia y fase de ejecución. En la primera fase vamos a encontrar los llamados actos de investigación los cuales son definidos por la Dra. Magali Vásquez González, en la obra “Temas actuales de Derecho Procesal Penal” sextas Jornadas de Derechos Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2003 Pág. 361 de la siguiente manera:

“Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a títulos de autores o participes…”

Por su parte, El Dr. Carlos Moreno Brandt en su libro “El Proceso Penal Venezolano” Manual Técnico, editorial Vadell Hermanos Pág. 271 ha dejado establecido:

“El reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual el mismo es identificado, Inter - Plures, entre varias personas parecidas, mediante señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Procede esta actuación cuando la persona ofendida a los testigos ignoren el nombre del mismo, cuando solo es descrito por sus características personales, o en caso de duda acerca de la identidad de la persona indicada como tal autor o partícipe del hecho objeto de la investigación. No obstante, tal procedimiento no es obligatorio, quedando al criterio del Ministerio Público la necesidad de su realización…”

El Reconocimiento en Rueda de Imputados está incluido en la sesión correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice: Florián. Eugenio. Elementos de derecho Procesal Penal. Editorial Bosch. Barcelona.1990. Pág. 380. “El sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo”.

Debe observarse además, que a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal, confía la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, -que existe de antiguo en la legislación procesal venezolana (Art. 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal)-, de que sea el Juez quien contemple el reconocimiento de persona, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. Pues la condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone, va a reconocer; y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicamente similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podrá acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere Ex – Profeso. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal – Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Pág. 271). Se colige de los autores Supra-Transcritos que los Actos de Investigar, permiten cumplir con los actos de la fase preparatoria en cuya práctica de diligencias puede el Fiscal realizar las mismas que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa.

Este Tribunal advierte que el Ministerio Público motivó debidamente la negativa por la cual no se realiza el Reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por la Defensa.

Aunado a ello, se quiere señalar a la Defensa, que se considera que los Reconocimientos en Rueda de Imputados por ser actos irrepetibles, tienen lugar solo en la fase preparatoria; y siendo que los Adolescentes Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley, fueron aprehendidos en flagrancia, por cuanto según el escrito consignado y recepcionado por ante la Secretaria de este Tribunal en Función de Control Nº 02; de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, suscrito por la Defensora Pública II, Especialista en Materia de Adolescentes; Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de Defensora de los Supra – Mencionados, por la Presunta Comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, fueron presentados ante el Tribunal de la Causa en Audiencia de Presentación de Detenidos (Tribunal en Funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente); y por cuanto estuvo presente la Víctima, pudo ésta tener contacto visual, directo con los Adolescentes Imputados. Esta exposición de los imputados a la observación de la víctima genera necesariamente que la prueba pretendida por la defensa pierda su eficacia en la medida en que ya la víctima procedería al reconocimiento sobre seguro, sin la espontaneidad que representaría una exposición inmediata, como es la que pretende el legislador cuando exige que “… En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”. Al respecto, la Dirección de Revisión y doctrina de la Fiscalía General de la República (Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo I. Pág. 879-882) establece que “… el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la víctima permitiéndole hacer un juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer a una persona o cosa es la misma que se supone o que dice ser. Tal acto lo define Cabanellas de la siguiente manera: “Identificación de Acusados o Delincuentes (…) 1. Identificación por reconocimiento. A tal fin se pone a la vista del que haya de verificar la identificación a la persona que deba ser reconocida en unión de otras de aspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento deberá declarar, ante el Juez, si se encuentra en el grupo o rueda el designado por él o la persona que se haya referido en las actuaciones”. En este mismo orden de ideas, señala Cafferata Nores:”Cuando la actividad reconocitiva sea utilizada para identificar o individualizar a los partícipes, testigos o víctimas de un hecho delictuoso, será captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia jurídica al mero hecho psicológico. En sentido amplio, entonces, habrá reconocimiento toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias”. Tal como lo apunta el referido autor, el reconocimiento es un medio de prueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea un dato positivo o negativo. En la realización de esta actividad se deben dar las siguientes condiciones esenciales: Absoluta seguridad en la afirmación del reconocedor, la cual se logra procurando reunir varios individuos con características y tipologías parecidas o semejantes. En caso de percibirse alguna duda o inseguridad en el reconocedor, deberá establecerse en el acta correspondiente. La libertad en su resolución, es decir, la posibilidad de evitar el encuentro del reconocedor con el imputado, a fin de evitar sentimientos de temor a futuras represalias. Es una diligencia que practica el juez, según queda claramente establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Estas nociones son complementadas con lo que al respecto expone el Manual “Criterios Para la Práctica de Diligencias Por la Policía Judicial”, Comisión Nacional de Policía Judicial, España, 2003, que establece entre otros criterios, que “… Requisitos: Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a 5) con características externas (edad, complexión, estatura, vestimenta) semejantes al de la persona objeto del reconocimiento. Observación directa por el reconocedor o reconocedores. Resulta aconsejable la utilización de salas o estancias acondicionadas a fin de que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con los reconocedores. También se deben tener precauciones para evitar que haya contactos en los momentos previos…”. Estos requerimientos doctrinales y técnicos no resultan inoficiosos; están determinados y justificados en la necesidad de GARANTIZAR LA ESPONTANEIDAD DE LA PRUEBA, la seguridad de que el reconocimiento (o desconocimiento) va a ser auténtico, NO INDUCIDO por una exposición previa. Una exposición previa crea necesariamente un prejuicio; incluso puede generar un temor en la víctima o testigo, que le impida exponer con veracidad su conocimiento o reconocimiento acerca del autor del hecho. El hecho de que en el caso que se resuelve haya habido una exposición de los imputados ante la víctima en un acto procesal priva de la espontaneidad a un eventual diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, y la misma necesariamente perdería por ello todo mérito probatorio, debiendo en consecuencia DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se lleve a cabo esta prueba en el contexto expuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido de que se efectúe un Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitud esta que guarda relación a la Solicitud de Oír Declaración de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra signada con el Nº 1Cs- 767-08.

SEGUNDO: En igual forma se Ordena la Remisión de las Presentes Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a las Actuaciones Principales signada con el Nº 1Cs- 767-08, Número del Expediente Fiscal: 18F05-1C-0068-08.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la Decisión dictada en Autos por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese.

En Guanare a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año 2008.



La Juez de Control Nº 02 “Temporal”



Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


La Secretaria,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.

Conste la
La Secret.