Guanare, 18 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°.
Causa Nº: 2C-388-07.
La Juez Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
La Secretaria: Abg. Thairy Prieto.
Imputado: Identidad Omitida por razones de ley.
Victima: Farfan González Erick Eduardo.
Delito: Contra Las Personas (Lesiones).
Fiscal V: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.
Defensora: Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
Por cuanto corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la declaratoria con lugar de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, seguida en contra del Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, y por cuanto en fecha: 13 de Agosto de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, Abg. Icardi Somaza Peñuela, peticionó el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa; y siendo que en fecha: 17 de Septiembre de 2007, por no existían suficientes elementos para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporal nuevos elementos a la misma; el órgano jurisdiccional competente, decidió, Declarando con lugar, la solicitud Fiscal del Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Especialista en Materia de Adolescentes, decisión esta en la cual quedo abierto el plazo de un año abierto a los fines de que el Ministerio Público continuara o no con la investigación seguida contra del mencionado adolescente, quien se encuentra plenamente identificado en la causa (2C- 388 - 07).
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2005, a las 5:00 horas de la Mañana aproximadamente en una el club Guaicaipuro, Guanare Estado Portuguesa, cuando llegó la victima: Farfán González Erick Eduardo, iba entrando a una fiesta de graduación en el mencionado club, es atacado, sin motivo alguno por un desconocido quien fue identificado como: Identidad Omitida por razones de ley, dándole golpes en la cabeza, espalda y brazos con una silla, siendo trasladado al Hospital de Guanarito por su hermano y un amigo de nombre Cheo. (Folio Nº 20 del escrito de solicitud interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público).
“I”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que la causa tuvo su génesis en virtud participación de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, en contra del Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, en perjuicio del ciudadano: Farfán González Erick Eduardo, a quien la Representación Fiscal le imputa uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones), estipulado en el Código Penal. En fecha 13/08/2007, l la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó Solicitud de Sobreseimiento Provisional en la presente causa, alegando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, y ante la insuficiencia de lo actuado por esa Representación Fiscal. En fecha: 17 de Septiembre de 2007; Se Decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Especialista en Materia de Adolescentes, decisión esta en la cual quedo abierto el plazo de un año abierto a los fines de que el Ministerio Público continuara o no con la investigación seguida contra del mencionado adolescente, quien se encuentra plenamente identificado en la causa (2C- 388 - 07).
“II”
* La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye el hecho de que la victima debe ser oída antes de la pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa, sin embargo, en el caso en estudio; vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley - In Comento, el Artículo 562, señala de manera expresa:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento
Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Interpretación de la Norma Jurídica Aplicable:
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de: recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la Acción Penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa; pudiendo decretarse de oficio, de conformidad con el artículo anteriormente precitado; esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”
Comentarios:
Y siendo que la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente imputado esta ajustada a derecho, no sin antes hacer mención que el caso en cuestión, sin perjuicio de los derechos de la victima, quien deberá ser notificada de toda decisión. En el caso que nos ocupa puede prescindirse de la convocatoria de las partes a audiencia oral para debatir sobre la procedencia de la solicitud, en virtud de que es evidente que el Decretar el Sobreseimiento Definitivo deviene en forma irrefutable e impostergable de un hecho cierto, como lo es el transcurso del tiempo estipulado por la Ley, sin que conste la reapertura del procedimiento.
El derecho que le es consagrado a la víctima, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima;. . . ., no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.”.
En consecuencia, verificado como ha sido la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para que sea Decretado del Sobreseimiento Definitivo, como lo son la:
1.- Preexistencia del decreto de Sobreseimiento Provisional.
2.- El transcurso de un año desde su decreto.
3.- La falta de reapertura del procedimiento; situación que no consta en la causa, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo; y habiendo transcurrido un año sin que la Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado la Reapertura del Procedimiento, por no haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los Órganos Policiales, quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; o lo que los mismo, si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el Monopolio de la Acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente So - Pretexto de Investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo, en la presente Causa (2C-388-07) a favor del adolescente Pérez Arias Edwin Camilo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO:
DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado por remisión del Artículo 537 de la misma Ley Especial; a quien la Representante del Ministerio Público le imputo la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del ciudadano: Farfán González Eduardo.
SEGUNDO
ORDENA librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes, a los fines de hacerle del conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Y una vez que conste en autos la ultima resulta de las boletas de notificaciones libradas a las partes, la remisión de las presentes actuaciones concluido el lapso de ley correspondiente a los fines de que sea archivada la presente causa en el Archivo Fiscal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.-
En la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.
La Jueza (Temporal) de Control Nº 2,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
La Secretaria,
Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano.
Conste,
La Sctria,
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