Guanare, 19 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

CAUSA Nº 2C-441-08.

JUEZ: HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
IMPUTADO: Identidad Omitida por razones de ley
VICTIMA: Identidad Omitida por razones de ley
DELITO: LESIONES PERSONALES.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud formulada por La Fiscal Quinta del Ministerio Público Especialista en Materia de Adolescentes, relativo a: El Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al y Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley.

En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir en relación a lo que considera pertinente en el caso que nos ocupa como punto previo exponer:
PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo concerniente a: El derecho que le es consagrado a la víctima, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima;. . . ., no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.”. Siendo que el caso que nos ocupa, que la cualidad de victima e imputado recae en una misma persona, en el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley.

Por tal motivo estima este Tribunal debe proceder a resolver en cuanto a prescindir de la celebración de una audiencia oral, pudiendo decretarse de oficio, de conformidad con el artículo anteriormente precitado; esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”

Comentarios:

Siendo que la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente imputado esta ajustada a derecho, no sin antes hacer mención que el caso en cuestión, sin perjuicio de los derechos de la victima quien deberá ser notificada de toda decisión. En el caso que nos ocupa puede prescindirse de la convocatoria de las partes a audiencia oral para debatir sobre la procedencia de la solicitud, en virtud de que es evidente que el Decretar el Sobreseimiento Definitivo deviene en forma irrefutable e impostergable de un hecho cierto, como lo es el transcurso del tiempo estipulado por la Ley, sin que conste la reapertura del procedimiento.

El rango constitucional establecido por el Tribunal Constitucional del Reino de España, en Sentencia Nº 157/1990 en los términos que se transcriben a continuación:

“… encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983).

…… el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el Art. 9.3 C.E.,….. Existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (Art. 24.2 C.E.).

En el ámbito del Ordenamiento Jurídico Venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado Artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-…”. (TSJ, Sent. Nº 1089 de 19 de Mayo de 2006, Sala Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, para a decidir luego del análisis expuesto en el inicio del presente texto, considera c:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada como ha sido la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, en tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, se debe a que en la persona de el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, recaen dos cualidades, la de imputado y victima; es por ello que la Fiscal Quinta del Ministerio Público fundamento su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en el de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al y Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley; esto en razón de encontrase ante una circunstancia que, el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, es la víctima en la presenta causa, dado que, se desprende del Croquis y Reporte del Accidente, suscrito por el Funcionario: Yovanny José Hernández, “el adolescente venía conduciendo su moto por el corredor vial, y a la altura de la carrera catorce (14), se incorporó al mismo el ciudadano: Víctor José Jiménez, en su vehículo tipo camioneta, sin tomar las previsiones necesarias contempladas en el Artículo 264, Numeral 1° del reglamento de Tránsito, el cual establece:

“El vehículo que continúe en la vía por la que circule, tendrá preferencia de paso por sobre los vehículos que vayan a entrar a dicha vía”.

Siendo, este cuando se procede el impacto resultando lesionado el adolescente con traumatismos generalizados, escoriaciones múltiples y traumatismo en miembro inferior con fractura completa de tercio medio de fémur izquierdo.
Considerando de acuerdo a lo anteriormente señalado que es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al “Principio de una Justicia Expedita y Sin Dilaciones”; este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como los hechos plenamente descritos; es por lo que el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal dilucidó que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado se puedo evidenciar que efectivamente podría tratarse de la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley; considerando quien aquí decide que este Tribunal fue diligente al considerar procedente, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a que sea Decretado en la presente Causa el Sobreseimiento Definitivo en el presente caso, aunado a que es innecesaria la fijación de una audiencia oral para entrar a debatir los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud fiscal, ya que dicha solicitud se encuentra fundamentada en las actas procesales donde se puede verificar que el Sobreseimiento Definitivo peticionado a favor del Adolescente: Pérez Arias Identidad Omitida por razones de ley, esta ajustado a derecho, por cuanto en razón de los fundamentos anteriormente expuestos resulto ser víctima del hecho ocurrido en fecha Tres (03) de Marzo de 2008.

SEGUNDO:

Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público – En Fecha 03/03/08; en virtud del oficio Nº 092 – 030308; emanado de la Jefe (TT) Yelitza Yépez Sereno, Jefa de la Sala de Investigación Penal, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con sede en esta ciudad de Guanare, quien en esa oportunidad remitió adjunto, procedimiento original del funcionario de transito: VGLTE. (TT) 7754 - Yovanny José Hernández, por diligencias practicadas por este, en accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido el día 03/03/2008, en el sitio denominado: Corredor Vial – Tomas Montilla, con cala 14 de Guanare, estado Portuguesa. Remisión realizada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio Nº 01)

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Procedimiento N° 092-030308, Ministerio del Poder Popular – Para la Infraestructura, 03 de Marzo de 2008, Suscrito por COM - (TT) Yelitza Yépez Sereno - Jefa de la sala de Investigación Penal. (Folio N° 01 Frente).

2.- Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario VGLTE, (TT) 7754 - Yovanny José Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.441.724, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, puesto Guanare Estado Portuguesa; en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En el día de hoy lunes tres de marzo del dos mil ocho siendo las 12:20 PM encontrándome de servicio en el puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial S/1ro (TT) Zenobio Barazarte, para que me trasladara al Hospital Dr. Miguel Oràa (TT) Zenobio Barazarte, para que me trasladara al hospital Dr. Miguel Oràa de Guanare a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al mismo haciendo acto de presencia a eso de las 12:40 p.m. Entrevistándome con el agente policial Javier Pérez, quien me informo datos y diagnostico medico de la persona lesionada conductor ileso y vehículos involucrados, informándome que el accidente había ocurrido en el Corredor Vial Tomas Montilla con calle 14 Guanare Estado Portuguesa, enseguida me traslade con el conductor ileso al sitio del accidente, donde al llegar a eso de la 1:30 p.m., procedí a tomar medidas de seguridad pudiendo constar que se trataba de colisión entre Vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de las 12:00 p.m. horas del mediodía, procedí a tomar medidas de seguridad para evitar otro accidente de transito, se procedió a elaborar el área demostrativo del accidente no graficando los vehículos por ser motivos de su posición final, quedando ambos vehículos y conductores identificados de la siguiente manera: A.- Vehículo uno (01): Camioneta, de carga, placas 63x-PAD, Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo pick-up, Año 1974, color verde, S/C FJ5479735, propietario Julio del Carmen Rivero Velásquez, CI 3.598.707, conductor Víctor José Jiménez, (v), 71 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1936, soltero, Chofer, CI 1.208.158 con licencia de 5to grado expedida en Caracas el día 02/02/01, reside Barrio Coromoto carrera 36 bis 1-85 Guanare Estado Portuguesa. B.- Vehículo Dos (02): Moto particular, sin placas, Marca topas, modelo AX-100, tipo paseo, año 2006, color azul S/C LX8PAG4A06E003918, propietario Gustavo Navarro Bertel, CI 83.274,050, Conductor Identidad Omitida por razones de ley de este accidente resulto lesionado el 2do conductor fue atendido en el Hospital Miguel Oràa por el medico de guardia Dra. Aney Álvarez Amaro, quien diagnostico fracturo del fémur izquierdo (quedando hospitalizado bajo observación médica).

Se despeja la vía, enviando los vehículos al Estacionamiento Curacao de Guanare, de acuerdo al Artículo: 117, Númeral 4, de la Ley de Transito Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
Con todos los recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al Ministerio Público, Dra. Arelys Veliz, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente. En la presente investigación se determino lo siguiente:
En el Lugar:
Tipo de Vía: Urbana, Corredor vial con tres canales de circulación de un solo sentido, con aceras de ambos lados, rayado en el pavimento, flechado, calle 14 con un canal de circulación de doble sentido, con aceras de ambos lados, con demarcación de flechado.
Tipografía: recta, intersección.
Características: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro.
Orientación y Sentido de Circulación: El Vehículo uno circulaba con su conductor por la calle 14 en sentido Oeste y el vehículo dos circulaba por el corredor vial en sentido Norte - Sur.
Indicios Hallados: vidrios en el canal de circulación derecho del corredor vial en el Vehículo: Relación de daños indicando Angulo de Formación:

El vehículo N°01 Sufrió daños por el impacto en la puerta lateral derecha y el Vehículo N° 02 Sufrió daños por el impacto en toda su área frontal.
Dinámica del Accidente: El vehículo uno circulaba con su conductor por la calle 14 en sentido Este Oeste y el vehículo dos circulaba por el corredor vial en sentido Norte Sur y al llegar a la intersección se origino el accidente.

Porque se produce el accidente: El conductor del vehículo uno infligió el Articulo: 264, Numeral 1 del Reglamento de Transito, que reza: “El vehículo que continué en la vía por la que circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar a dicha vía”. “. (Folio N° 2 Frente y Vuelto).

2.- Procedimiento N°: 092 – 030308; Suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz. (Folio N° 03).

3.- Reporte de Accidente; de fecha: 03/03/2008; suscrito por el Funcionario VGTE (TT) 7754: Yovanny José Hernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, en el cual se observa:

“Vehículo N° 01: Placas: 63x-PAD Servicio: particular, Marca: Toyota, Clase: Camioneta. Tipo: Picku-up. Color: Verde, Serial Carrocería: Fj4579735, Año 1974. Propietario: Julio del Carmen Rivero Velásquez, CI. V-3.598.707.Conductor: Víctor José Gimenez, Edad: 71 años, Estado civil: Soltero. Profesión u oficio: Chofer. Nacionalidad: Venezolano. Domicilio o residencia: Barrio Coromoto, carrera N° 06 - Bis - 1-85, Guanare estado Portuguesa. (Folio N° 06, Frente y Vuelto y Folio N° 07 y Datos del Condutor – Signados con el Número: 01: Folio N° 08).

4.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario VGTE. (TT) 7754: Yovanny José Hernández, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito de Guanare, en el cual se observa:

Vehículo N° 02:”S/P, Servicio: Particular. Marca: Topoz, Modelo: AX -100. Clase: Motocicleta. Tipo: Paseo, Color: Azul, Serial: Carrocería: N° LX8PAG4A06E003918, Propietario: Gustavo Navarro, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.274.050, Conductor: Identidad Omitida por razones de ley. Relación de daños: Este vehículo sufrió daño en parte delantera. Observaciones: Este Vehículo para el momento del accidente circulaba en sentido Norte - Sur por el corredor vial Tomas Montilla, cuando al llegar a la Calle N° 14, impacto de frente con el Vehículo Numero 01, Datos del conductor: Identidad Omitida por razones de ley. (Folio N° 09 Frente y Vuelto, y Folio N° 10 Frente. Datos Completos del Conductor N° 02 – Folio N° 11).

5.- Reporte de las Lesiones Sufridas por el Conductor del Vehículo N° 2, ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley. (Folio N° 12).

6.- Constancia Medica: De fecha 03/03/08, Suscrita por la Dra. Annie Álvarez Amaro - Medico Cirujano, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Dr. Miguel Oràa, Guanare, estado, Portuguesa, la cual corresponde al Conductor del Vehículo N° 2, ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley (Folio N° 13 Frente y Folio N° 14 Frente).

7.- Acta de Avaluó, Expediente N° 2759, Unidad N° 54 – Portuguesa, Suscrita por el funcionario: José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Terrestre:
Datos del Conductor:

Conductor: Víctor José Gimenez Cedula de Identidad: V - 1.208.158. Propietario: Julia del Carmen Rivero Velásquez C.I V- 3598.707.

Datos del Vehículo Examinado:

Marca: Toyota. Modelo LAND CRUISER. Placa 63X PEA. Color: Verde. Uso: Carga. Año: 74 tipo Pick-UP. Serial de Motor: 2f342597. Compañía Aseguradora: la Rueda. Serial de Carrocería: 2F342597. Compañía Aseguradora: La Rueda. Serial de Carrocería: FJ4579735. Lugar del accidente: Corredor vial: Tomas Montilla, con Carrera N° 14 Guanare. Hora: 12:00 p.m.
Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes Guardafango derecho delantero abollado, SPOR - derecho doblado, CAPOT - ABOLLADO (Salvo daños ocultos)
Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs.f) 1.300.00 - Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes. (Folio N° Frente 18 de las Actas).

8.- Experticia de Reconocimiento S/N – Expediente N° 092-030308, de fecha 05 de Marzo de 2008; Suscrita por el Funcionario C/2DO. (TT) 5274 Javier Barreto, quien deja la siguiente diligencia: “Comparecemos por ante este despacho a los fines de presentar informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales Identicazos y reconocimiento de Daños Visibles de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 02, 03, y 09 de la ley de Policía de Investigación Penal y Articulo 112 del código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: CLASE - RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO; LADN CRUSIER, AÑO 1974. TIPÓ: PICK – UP. PLACAS: 63X-PAD. COLOR: Verde. USO: Carga. Serial de Carrocería Fj4579735, Serial de Motor 2F342597.
PERITACION:

MOTIVO: Realizar experticia y restauración de seriales a una unidad automotor, la cual guarda relación con los hechos que investiga la fiscalia del Ministerio Publico, y se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistema y componentes estructurales del vehículo en mención.
A.- Exposición:

“A los efectos propuestos, me traslade hasta en estacionamiento Curacao Estado Portuguesa, donde procedí a realizarle la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo el siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:

De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos f14579735, en vista de lo anterior expuesto y para mí leal saber y entender llego a lo siguiente:
01- SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL.
02- CHAPA BODY UBICADA EN LA CARROCERIA SE ENCUENTRA EN ESTADOORIGINAL
03- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL
04- NO SE PRESENTO SOLICITUD ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIA.

DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

01- SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL
02- CHAPA BODY ORIGINAL
03- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL
04- NO SE PRESENTO SOLICITUD ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL.”. Es todo cuando tengo que informar respecto al vehículo placas 63x PAD. (Folio N° 19 Frente y Vuelto).

8.- Acta de Avaluó N° 2787, De fecha 05/03/2008; Suscrita por el Funcionario José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre - Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela.

DATOS DEL CONDUCTOR:

Conductor: Identidad Omitida por razones de ley.

DATOS DEL VEHICULO EXAMINADO:

Marca: Topaz. Modelo AX100. Placa NO. Color: Azul. Uso: Particular. Año: 2006. Tipo: Paseo. Serial de Motor: 612949944. Compañía Aseguradora: NO. Serial de Carrocería: LX8PAG4A06003918. Lugar del accidente: Corredor Vial Tomas Montilla, con carrera 14 Guanare. Hora: 12:00 PM.

Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes parafango delantero rayado, bastones doblados, CASCO Y FARO DAÑADO, MANOMETRO DAÑADO, ESPEJO IZQUIERDO DAÑADO, TAPA IZQUIERDA DAÑADA, TANQUE DE GASOLINA ABOLLADOROSAPIEZ IZQUIERDO ABOLLADO, STOP DERECHO DAÑADO, STOP IZQUIERDO DAÑADO. (SALVO DAÑOS OCULTOS).

Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs.F 1.300.00) UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES. (Folio N° 26 Frente).

 10- Declaración del ciudadano Víctor José Jiménez, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio, conductor, portador de la Cedula de Identidad N° 1.208.358, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 6, bis - N°. 1-85 Guanare Estado Portuguesa. Quien manifestó lo siguiente: “Yo venia por la carrera 14 en mi camioneta Marca Toyota Land Crusier, el día lunes tres de Marzo como a las 12:30 del mediodía, cuando voy entrando en la esquina de la carrera 14 por el corredor vial, sentí el impacto mire para atrás y vi al tipo caído en la moto y fue cuando vi que estaba gritando mucho lo recogí y cuando lo estoy montando en la camioneta veo que unos tipos se iban a llevar la moto y yo les grite que no se podían llevar esa moto porque se la tenia que llevar transito y lo lleve al hospital”. Es todo. (Folio N° 24)

 11- Reconocimiento medico; Suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, realizado en la persona del Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en el cual observa: “El presente informe es realizado tomando como referencia en primer lugar examen directo del paciente Identidad Omitida por razones de ley, realizado en fecha 06-06-08, y a través de informe de estudio radiológico”.

Por interrogatorio del paciente se deja constancia que el mismo presento accidente vial, el día 3-3-08, colisión de vehículo presentado: Traumatismos generalizados. Excoriaciones Múltiples. Traumatismo en miembro inferior con fractura completa de tercio medio de Fémur Izquierdo. Intervenido quirúrgicamente: Se le practica reducción cruenta y estabilización del foco de fractura con clavo endomedular. Al examinar medico actual se observa en mejores condiciones generales. Consistente: orientado, estable desde el punto de vista hemodinámica. Cardiopulmonar. Bien. Extremidades simétricas se observa claudicación por debilidad en miembro inferior izquierdo (Requiere apoyo: muletas). Cicatriz quirúrgica de 6 c.m, en región posterior de Hemicara izquierda, otra cicatriz quirúrgica de 12cm, de longitud vertical con tercio medio cara extrema del muslo izquierdo y otro de 4cm, de tercio distal cara lateral externa del muslo izquierdo, resto del examen: DL. Actualmente en rehabilitación,”. (Folio N° 39 Frente y Vuelto).

TERCERO

Examinado que la solicitud formulada por La Fiscal Quinta del Ministerio Público Especialista en Materia de Adolescentes, relativo a: El Sobreseimiento de la presente Causa, esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el: Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al y Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley. Tomando miramiento en el hecho de que una vez efectuado el análisis de todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa, se pudo constatar de que nos encontramos ante la circunstancia de que el adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, es la victima en el caso que nos ocupa, por cuanto revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa se constató, que efectivamente el mencionado adolescente venia conduciendo la moto por el Corredor Vial, ubicado en la carrera N° 14 de esta ciudad de Guanare, incorporándose al mismo el ciudadano: Víctor José Gimenez, con su vehículo tipo camioneta, sin tomar las previsiones necesarias contempladas en el Artículo 264, Númeral 1° del Régimen de Tránsito, el cual de cuya lectura exhaustiva se desprende su contenido, procediéndose entonces al impacto en el cual resulto como lesionado el adolescente (Identidad Omitida por razones de ley). Lo anteriormente mencionado se puede evidenciar en el Croquis y Reporte de Accidentes, suscrito por el Funcionario: Yovanny José Hernández. De tal manera, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente: (Identidad Omitida por razones de ley), en virtud de que quien ocasiono el accidente en el caso en estudio fue el ciudadano: Víctor Gimenez, al incorporarse en el Corredor Vial, sin tomar las precauciones de seguridad precisas, siendo en consecuencia que el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, es VICTIMA en la presente causa, razón por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para una sanción como tal.

Esta Juzgadora considera que es procedente, después de analizar todas y cada una de las actas procésales de la presente Causa (2C-441-08) y con fundamento en los actos de investigación mencionados considera que está comprobada la perpetración del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente), acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03/03/2008, en el cual funge como imputado y víctima, el Adolescente Imputado: Identidad Omitida por razones de ley; por lo que es procedente atender el petitorio Fiscal y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al y Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley. En igual forma considera quien aquí decide: LA NO FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA, tomando en consideración para ello el tenor de lo establecido en el Artículo: 323, del Código Orgánico Procesal Penal; “. . . salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”; considerando en el caso que nos ocupa que no es necesario fijar Audiencia Oral para entrar a debatir los fundamentos expuestos por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud fiscal, pues dicha solicitud esta fundamentada en las acta procesales donde se evidencia que el Sobreseimiento Definitivo, peticionado a favor del Adolescente Imputado: y en relación lo que concierne a: El derecho que le es consagrado a las víctimas, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión”. Esto en virtud de que el Adolescente Imputado: Identidad Omitida por razones de ley, esta ajustado a derecho, por cuanto resulto ser victima del hecho ocurrido; siendo entonces lo procedente, dictar un pronunciamiento Sobre el Petitorio Fiscal, acogiéndose a todos y cada uno de los fundamentos plasmados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

DECRETA

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 2C-441 -08, seguida en contra del Adolescente Imputado: Identidad Omitida por razones de ley; Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al y Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo: 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Identidad Omitida por razones de ley.

SEGUNDO: ORDENA: Librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes, a los fines de hacerle del conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal.

TERCERO: Y una vez que conste en autos la ultima resulta de las boletas de notificaciones libradas, ACUERDA La remisión de las presentes actuaciones concluido el lapso de ley correspondiente, a los fines de que sea archivada la presente causa en el Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.-

En la ciudad de Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.

La Jueza (Temporal) de Control Nº 2,

Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.

La Secretaria,

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano.



Seguidamente se cumplió Conste,

La Staria.