REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 25 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
CAUSA: 2C-435-08
JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
________________________________________
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.258.956, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29.10.1991, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio el Cambio, sector Nº 02 de febrero, tercer callejón, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA.
Realizada la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria Alejandra Fernández, quien asistió a la Audiencia Preliminar, expuso los hechos que le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito, la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida Prevista en el articulo 626 de la misma ley. Se impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, igualmente solicitada por la defensa por cuanto el delito que se le imputa al joven no es de los que merece como sanción la privación de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial en comento; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de las víctima y del imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En virtud del hecho ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2008, a la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio el Cambio, sector 2, tercer callejón, después de la pescadería Memin, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA, y se formo una discusión entre hermano de la victima y el padre del adolescente imputado cuando se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien sin mediar palabras lo lesiono en el brazo con una botella partida, causándole herida cortante suturada de 6 cm de longitud en tercio distal en cara antero lateral externa del brazo izquierdo y otra de 5 cm de longitud en cara posterior tercio proximal ante brazo izquierdo, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como de carácter leve.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia común de fecha 25 de Mayo de 2008, por el ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/02/76, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 13.960.117, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 5 Bis, casa N° 2-126, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas) quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre Luís Pimentel, quien sin causa justificada me lesiono en el brazo con un pico de botella, es todo.
2.- Acta policial de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective LUÍS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas)
3.- Inspección Técnica de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionario detective LUÍS HURTADO Y AGENTE JOSÉ Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 07 de las Actas) en una via publica ubicada en callejon 03, sector 02, del barrio el cambio, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Declaración Del Ciudadano ANGEL SEGUNDO OVIEDO MORILLO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1972, soltero, músico, titular de la cedula de identidad 11.458.610, residenciado en el Municipio Santa Rita, corredor vía Ricardo Cepeda Cepeda, calle las Gordas, casa s/n, Cabimas Estado Zulia, (Folio 13 de las Actas) quien expone: “Resulta que el día Viernes 23/05/2008 siendo las 12:00 horas de la madrugada yo me encontraba en compañía de mis hermanos de nombre: EDGAR OVIEDO y ROGER OVIEDO, cuando de repente mi hermano Edgar Oviedo comenzó a discutir con el ciudadano Luís Pimentel, luego se agarraron a golpes, después mi hermano Roger Oviedo, agarra a mi hermano Edgar Oviedo para que no siguieran peleando, cuando de repente el hijo de Luís Pimentel corta a mi hermano Roger Oviedo con un pico de Botella en el brazo izquierdo, después Luís Pimentel y su hijo se fueron y se encerraron en su casa, es todo.
5.- Declaración del Ciudadano EDGAR JOSE OVIEDO MORILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/05/1974, soltero, TSU administrador Industrial, titular de la cedula de identidad N° 12.008.804, residenciado en el Barrio el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad, (Folio 14 de las Actas) en consecuencia expone: “Resulta que el día Viernes 23/05/2008 siendo las 12:45 de la madrugada aproximadamente, yo llegue a la casa del ciudadano Luís Pimentel, a saludarlo, luego la esposa de Luís sale de la casa y comienza agredirlo verbalmente, luego yo le dije a ella que esa no es la manera de tratar a su marido, después ella me dijo que eso no es problema mío, entonces yo le dije que no me tratara como hijo de ella, después Luís Pimentel se altero y comenzamos a empujarnos, luego mi hermano de nombre Roger Oviedo llego a separar para que no siguiéramos discutiendo, luego el hijo de Luís Pimentel corto a mi hermano Roger Oviedo en el brazo izquierdo, después Luís Pimentel y su hijo se encerraron en su casa, después yo al ver a mi hermano sangrando le partí los vidrios de la ventana a la casa de Luís Pimentel, luego mi hermano, Ángel Oviedo y yo agarramos a Roger y lo llevamos al Hospital, es todo.
6.- Declaración de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN MEDINA LA CRUZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1964, soltera, secretaria en la dirección de Salud, titular de la cedula de identidad N° 8.068.801, residenciada en el Barrio el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas) quien expuso: “Resulta que el día Viernes 23/05/2008 siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba tomando con Luís Pimentel y su hijo, cuando de repente llego el ciudadano Edgar Oviedo, y comenzó a hablar con Luís luego llego la esposa de Luís de nombre Milagro y comenzó hablar con Luís cunado salio una discusión de Milagros y Edgar Oviedo, en ese momento Luis Pimentel le dice a Edgar Oviedo que respete a su esposa, luego se van de las manos, después llegaron los hermanos de Edgar los cuales desconozco sus nombres y comenzaron a pelear, yo al ver esa situación me fui para mi casa, luego al día siguiente me entere que habían cortado a un hermano de Edgar Oviedo, Es todo.
7.- Declaración de la ciudadana AURA DEL CARMEN URBINA GONZALEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/11/1968, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 10.729.110, residenciado en el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 3, casa N° 69 de esta ciudad, (Folio 16 de las Actas) quien expuso: Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando de repente oigo unos gritos afuera, bueno Salí para ver que era lo que pasaba, cuando Salí a la calle veo que Edgar Oviedo estaba peleando con Luís Pimentel, Bueno fui a separarlo para que dejaran de pelear cuando de repente veo al hermano de Edgar Oviedo de nombre Roger Oviedo, sangrando de un brazo, luego Luís Pimentel se encerró con su familia en su casa, Es todo.
8.- Informe Medico Forense suscrito por el medico Forense Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa al ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA (Folio 17 de las Actas)
Fecha del Hecho: 24/05/2008
Fecha del Examen: 26/05/2008
Herida cortante suturada, una de 6 cm de longitud en tercio distal cara antero lateral externa del brazo izquierda y otra de 5 cm de longitud en cara posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo.
Estado General: Buenas Condiciones
Tiempo de Curación: 08 días
Privación de Ocupación: No
Asistencia Medica: Si
Trastornos de funciones: No
Cicatrices: No
Carácter: Leve.
9.- Acta policial de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, (Folio 20 de las Actas)
10.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.258.956, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29.10.1991, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio el Cambio, sector Nº 02 de febrero, tercer callejón, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa (Folio 31 de las Actas) en consecuencia expone: “No quiero declarar”
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del medico Forense Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó examen medico forense al ciudadano Roger Alexander Oviedo Noguera y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas al mismo.
2.- Testimonio de los funcionarios detective LUÍS HURTADO Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, los mismos son pertinente y necesario por cuanto relazaron la inspección Técnica en el lugar de los hechos y deponga al Tribunal las Características del mismo.
3.- Testimonio del ciudadano ANGEL SEGUNDO OVIEDO MORILLO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1972, soltero, músico, titular de la cedula de identidad 11.458.610, residenciado en el Municipio Santa Rita, corredor vía Ricardo Cepeda Cepeda, calle las Gordas, casa s/n, Cabimas Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
4.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE OVIEDO MORILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/05/1974, soltero, TSU administrador Industrial, titular de la cedula de identidad N° 12.008.804, residenciado en el Barrio el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos
5.- Testimonio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN MEDINA LA CRUZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1964, soltera, secretaria en la dirección de Salud, titular de la cedula de identidad N° 8.068.801, residenciada en el Barrio el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
6.- Testimonio de la ciudadana AURA DEL CARMEN URBINA GONZALEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/11/1968, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 10.729.110, residenciado en el Cambio, sector 2 de Febrero, callejón 3, casa N° 69 de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
7.- Testimonio del ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/02/76, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 13.960.117, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 5 Bis, casa N° 2-126, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos
SEGUNDO
El Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el joven imputado obligado a cumplir lo siguiente: 1.- Consignar Constancia de culminación de estudio o en su defecto consignar copia del titulo de Bachiller. 2.- Se prohíbe al adolescente agredir física ni verbalmente a la victima. 3.- Cancelar la cantidad de ciento treinta Bolívares Fuertes por conceptos de gastos médicos, los cuales se cancelaran en dos partes. Por lo que el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de siete (07) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de siete (07) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 24-05-2008, siendo tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA, quedando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, obligado a cumplir las siguientes condiciones 1.- Consignar constancia de culminación de estudio o en su defecto consignar copia del titulo de Bachiller. 2.- Se prohíbe al adolescente agredir física ni verbalmente a la victima. 3.- Cancelar la cantidad de ciento treinta Bolívares Fuertes por conceptos de gastos médicos, los cuales se cancelaran en dos partes;
Igualmente queda establecido en la presente decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación es la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el plazo de un (01) año; así mismo se le advirtió al ciudadano el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En la Ciudad de Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY KARINA PRIETO ZAMBRANO