REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 29 de Septiembre de 2008.
Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-407-07

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: RODRÍGUEZ REINA COROMOTO Y LESBYS MARIN
RODRÍGUEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 28-02-2008, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OOMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1990, Soltero, Obrero, Titular de La Cédula de Identidad N° 22.320.778, hijo de los ciudadanos Julio Oropeza y María Sulbarán Residenciado en el Caserío Las Matas, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Ocho (08) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrada cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas, acercarse al lugar de residencia de estas y al negocio en el cual laboran. 2) Obligación de recibir orientación psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial. Verificando esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.

Oída la exposición de la ciudadana a la Fiscal V del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Esta representación fiscal hace del conocimiento del Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido denuncia alguna por parte de las víctimas, en las que se pueda verificar algún incumplimiento por parte del imputado respecto a esta obligación, por lo que se debe tener como cumplida; en cuanto a la obligación de recibir orientaciones psicológicas, no consta en autos el cumplimiento de la misma, por lo que solicito ciudadana Juez que verifique, en el libro de asistencia llevado ante dicho Equipo Multidisciplinario, a fin de constatar su asistencia a cada una de las citas que le impusiera el psicólogo, es todo”.

Este Tribunal luego de realizar una revisión del Libro de asistencia llevado ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA constata que efectivamente el adolescente Oropeza Sulbarán Alexander José asistió a todas las citas pautadas por el Psicólogo.

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público y manifestó: “Visto que el adolescente cumplió con la condición impuestas por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se le expidan copias simples del acta de audiencia, es todo”.

A continuación el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso de tal derecho manifestó: “Esta defensa esta conforme con el petitorio del Ministerio Público por ser ajustadas a derecho, es por ello que peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido, así mismo solicito me sean expedidas copias simples del acta de audiencia, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirige al Adolescente Imputado Oropeza Sulbaran Alexander José, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar y expuso “No quiero declarar”.

SEGUNDO:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-2008, se homologó la conciliación realizada entre el imputado y las victimas de la presente causa y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas, acercarse al lugar de residencia de estas y al negocio en el cual laboran. 2) Obligación de recibir orientación psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial, para lo cual solicito se anexara copia de las acta donde constan las presentaciones por ante el equipo multidisciplinario.

TERCERO:

Celebrada la audiencia de revisión de las obligaciones contraídas, la Fiscal del Ministerio, expone que por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron en el tiempo establecido, por lo que solicita le sea decretado el sobreseimiento definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que su conducta no fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Fecha de Nacimiento 29-11-1990, Soltero, Obrero Titular de la Cédula de Identidad N° 22.320.778, hijo de los ciudadanos Julio Oropeza y María Sulbarán Residenciado en el Caserío Las Matas, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa. Del mismo modo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez recibidas las resultas de las boletas de notificación practicadas a las victimas,
En la ciudad de Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.-