REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 29 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
CAUSA: 2C-419-08
JUEZA: Abg. Rosanna Pirelli
IMPUTADO: Identidad Omitida por razones de ley.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en la audiencia preliminar de fecha 14/06/07, seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.960 nacido en fecha 27-10-1990, soltero, estudiante, hijo de María Teresa Celis y Juan Carlos Briceño, residenciado en El Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, sector 3, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia oral de conciliación celebrada en fecha 14/05/08, se homologó la conciliación realizada entre las partes y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente identidad Omitida por razones de ley; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes obligaciones, a saber: 1.) Se prohíbe Portar ningún tipo de Arma de Fuego y continuar con sus estudios; 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. Verificando esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Oída la exposición de la ciudadana Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien manifestó: “En relación a la primera obligación se puede evidenciar que al ser una obligación de no hacer y siendo que el Ministerio Público no ha informado que mi defendido allá incumplido con ella, se debe tener como cumplida; en lo que respecta a la segunda obligación, de hacer, mi defendido ha realizado múltiples gestiones para conseguir cupo en una Universidad pública por ser de escasos recursos y no ha podido conseguir cupo, en este sentido solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirige al Adolescente Imputado Identidad Omitida por razones de ley, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar y expuso “Yo he hecho todas las diligencia para entrar al IUTEG y me censé en la UNELLEZ pero aun no consigo cupo, yo voy a continuar haciendo las diligencias porque yo quiero seguir estudiando, además de ello quiero manifestarle al tribunal que tuve un accidente en una moto y es por lo que me colocaron estos clavos en el antebrazo izquierdo, lo que me impide movilizarme y hacer las diligencias para estudiar”
Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Publico manifestó: “En relación a la obligación de no portar arma de fuego, el Ministerio Público la da por cumplida en razón que no ha recibido denuncia alguna que evidencie que el incumplimiento de la misma; en cuanto al cumplimiento de la segunda obligación, se requiere que consigne documento alguno que demuestre que efectivamente esta realizando las gestiones para ingresar a una Universidad, es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa: “Esta defensa esta de acuerdo en que es una obligación por parte de mi defendido consignar un documento que verifique el cumplimiento de la obligación de continuar con la escolaridad y que una vez que sea consignado se declare cumplida dicha obligación sin necesidad de fijar nueva audiencia, en aras de la economía y celeridad procesal; en cuanto al cumplimiento de la primera obligación esta defensa solicita que se de por concluida, en consecuencia que se declare parcialmente con lugar el petitorio el cumplimiento de las obligaciones, es todo”.
SEGUNDO:
En audiencia de conciliación celebrada en fecha 14/05/08, se homologó la conciliación realizada entre el imputado y el Ministerio Publico de la presente causa y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente Identidad Omitidda por razones de ley; pactándose las siguientes obligaciones: 1.) Se prohíbe Portar ningún tipo de Arma de Fuego y continuar con sus estudios; 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales.
TERCERO:
Celebrada la audiencia de revisión de las obligaciones contraídas, la Fiscal del Ministerio, expone que por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron en el tiempo establecido, por lo que solicita le sea decretado el sobreseimiento definitivo al adolescente Identidad Omitida por razones de ley.
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, que su conducta no fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente Identidad Omitida por razones de ley de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Parcialmente con lugar el cumplimiento de las obligaciones, específicamente se da por cumplida la prohibición de no portar arma de fuego, razón por la cual se decreta el cese de la referida obligación. Del mismo modo se insta al adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.960 nacido en fecha 27-10-1990, soltero, estudiante, hijo de María Teresa Celis y Juan Carlos Briceño, residenciado en El Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, sector 3, casa s/n, Guanare estado Portuguesa. a consignar por ante este tribunal a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa a los fines de decretar el cese de la referida obligación y en consecuencia a decretar el sobreseiminieto definitivo.
En la ciudad de Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
Abg. Rossanna Pirelli
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto