REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GODOY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.538, domiciliada en el Caserío la San Isidro, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños, *****************************, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.535.121, actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY, fallecido ab intestato en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.646.695, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 02. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 02, de fecha 29 de mayo de dos mil siete (29-05-2007), correspondiente al ciudadano: Biviano Antonio Godoy Godoy, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, partidas de nacimiento de los niños *****************************, expedidas por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertas bajos los Nos. 69 y 62, respectivamente.
La ciudadana Maritza del Carmen Godoy Díaz, promovió con la solicitud copia fotostática de la sentencia debidamente ejecutoriada, dictada por la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del año 2008, en la cual se declaró a la solicitante como concubina del De Cujus Biviano Antonio Godoy Godoy. En consecuencia, teniendo el concubinato los mismos efectos del matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y produciendo éste efectos sucesorales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 824 del Código Civil, es indudable que la ciudadana Maritza del Carmen Godoy Díaz, también es heredera del causante Biviano Antonio Godoy Godoy, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Filisdeu Antonio Ortiz Gil y Oquidio José Ramos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.438.106 y V-15.309.238, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GODOY DÍAZ y a los niños *****************************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY, vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas y cuatro (04) copias certificadas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 2041
HROY/FUC/Oswaldo H.-
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