REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 17 de septiembre de 2008
198° y 149°



Visto que en el día de hoy esta Sala no dio Despacho y por urgencia del caso, se habilita el tiempo necesario para recibir el anterior escrito consignado en esta misma fecha la ciudadana YUSBELY CAROLINA CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.049.614, residenciada en el Caserío Los Palmares de Cerro Sagüas, vía Chabasquén, en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por la Abog. Omaira Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.822, residenciado en el Caserío Los Potreritos, sector Los Andrade, vía a Chabasquén, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante boletas en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede de término de distancia, en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al representante del Ministerio Público.

De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta como Medida Provisional la entrega o restitución de los niños …………………. y …………………….., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a su madre, ciudadana YUSBELY CAROLINA CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.049.614, según lo establecido en Jurisprudencia de expediente N° 07-0130, de fecha 27-04-2007. Para la ejecución de la Medida Provisional, se acuerda el traslado del Tribunal al hogar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.822, residenciado en el Caserío Los Potreritos, sector Los Andrade, vía a Chabasquén, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, una vez se presente por ante este Despacho la ciudadana en cuestión, a los fines de restituirle personalmente sus hijos. Para la practica de la boleta de citación de la parte demandada, se acuerda Comisionar al Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cúmplase.

La Juez,

Abog. Haydeé Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
HOY/fuc/Clarisel m.-
Exp. Civil N° 9963