REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE Nº: 9799
PARTES: OSCAR RAFAEL DIAZ RUIZ y MARIA ALTAGRACIA GIL GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Julio del año 2008, los ciudadanos OSCAR RAFAEL DIAZ RUIZ y MARIA ALTAGRACIA GIL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.039.420 y V-14.466.766, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.105, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto del año 1999, que concibieron antes de la celebración del matrimonio una (01) hija de nombre ……………., de once (11) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre …………….., de ocho (08) años de edad; Que por diversas razones decidieron separarse legalmente, ya que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de Febrero del 2002 hasta la presente fecha, sin que en dicho lapso se haya producido la reconciliación entre ellos.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos OSCAR RAFAEL DIAZ RUIZ y MARIA ALTAGRACIA GIL GRATEROL, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de Agosto del año 1999, según acta número 236.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas ………………., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA ALTAGRACIA GIL GRATEROL. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también cancelara los gastos por honorarios médicos y medicinas, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 09:30 a.m. Conste. Strio.
Exp. N° 9799
HOdC/AJOS/Amny M.-
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