REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 9818
PARTES: ALISMAR ALEXANDER GUDIÑO MONTAÑA Y
ROSALBA MORENO ANDRADE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALISMAR ALEXANDER GUDIÑO MONTAÑA y ROSALBA MORENO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.172.681 y V-17.829.675, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL M. TORO. GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.466. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud; asimismo se acordó oír la opinión de la niña Alexandra Raimar Gudiño Moreno, quien opinó. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de julio del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2000; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ………………………………, de seis (06) años de edad.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03) cursan copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alismar Alexander Gudiño Montaña y Rosalía Moreno Andrade, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALISMAR ALEXANDER GUDIÑO MONTAÑA y ROSALÍA MORENO ANDRADE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2000, según acta Nº 18.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ……………………., la ejercerán ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. En lo que respecta a la Convivencia Familiar, será suficientemente amplio, debiendo el padre participarle previamente a la madre en caso de ausentarse fuera del lugar, indicando el sitio donde estará la niña. El padre compartirá con su hija los fines de semana, épocas de Semana Santa, Carnavales y vacaciones escolares, siempre y cuando no interfiera ni obstaculice el régimen de Educación Escolar de la niña.
El padre suministrará una Obligación de Manutención para su hija por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual y en los meses de julio y diciembre el doble de la referida cantidad, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) a los fines de cancelar útiles escolares y gastos decembrinos. En cuanto a vestuario, medicina y educación serán cancelados por el padre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 9818
PPG/FUC/Leomary*
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