LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 9826
PARTES: LEONARDO ALFREDO TORRELLES GARCIA y YURLIN JOSEFINA BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos LEONARDO ALFREDO TORRELLES GARCIA y YURLIN JOSEFINA BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.239.657 y V-10.729.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.308. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 28 de Julio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 13 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ……………., de 13 años de edad. Que desde más de seis (06) años aproximadamente, han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 499, al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente …………….., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2286.-
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO TORRELLES GARCIA y YURLIN JOSEFINA BARAZARTE, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO TORRELLES GARCIA y YURLIN JOSEFINA BARAZARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 499, en fecha 13 de Diciembre de 1993.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………….., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana YURLIN JOSEFINA BARAZARTE. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9826
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