REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 9069
PARTES:
DEMANDANTE: JULIO MANUEL PONTE TERÁN
DEMANDADO: MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JULIO MANUEL PONTE TERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.224, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 61.223, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.011.016, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. En fecha 14 de agosto del año 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 24 de enero del año 2001, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre *-************************ de cinco (05) año de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad Nueva, callejón 5, casa No. 8, frente a la tarima de la Comunidad, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esta convivencia duró hasta el 12 de enero del año 2006, a partir de esa fecha, su cónyuge María Magdalena Fernández López, comenzó a mostrarse fría e indiferente con su persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposa, comportándose de una manera agresiva, mal humorada, tanto en el hogar como en la calle, manifestándole que no quería vivir mas con él, sin darle ninguna explicación, lo abandonó llevándose todas sus pertenencias, pero es el caso que intentó en varias oportunidades soportar la conducta de su cónyuge pese de todas las oportunidades que les dio para que modificara su actitud sin embargo todo fue inútil. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil Vigente.
Por su parte la demandada no contesto la demanda, en consecuencia no promovió pruebas, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas
El Tribunal antes de dictar sentencia, hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Darwin Roa Velazco, Reinaldo Antonio Dávila Valera y Onel Antonio Ruiz. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no compareció el testigo Darwin Roa Velazco.
Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto esta juzgadora pasa a analizar la primera causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien, aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Visto que el abandono voluntario ya fue definido anteriormente, esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil:
Para el autor Dominisi (103, p 228):
“Exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…
Para el autor Surmay:
… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues solo así imposibilitan la vida en común….
Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.
Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.
Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.
En relación a los testigos ciudadanos Reinaldo Antonio Dávila Valera y Onel Antonio Ruiz, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, demostrándose que la demandada con su actitud incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la actora debido a su mal trato constante y habitual que perturbaba la vida de su cónyuge, con insultos vejaciones y ofensas, que constituye el abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias. En consecuencia se declara con lugar la demanda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JULIO MANUEL PONTE TERÁN, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (24/01/2001), tal como consta en el Acta No. 15. En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, el niño *-************************, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre. ambos progenitores tienen la Patria Potestad del referido niño, quedando el padre ciudadano JULIO MANUEL PONTE TERÁN, obligado a suministrarle por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Mensuales, Asimismo suministrará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados cuando su hijo lo amerite. Se acuerda un régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
El Secretario Temporal,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
HROY/AJOS/Oswaldo H
Exp. Civil No. 9069
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.