REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 02 JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE No. 8886

SOLICITANTE: Manuel de Jesús Montilla López
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS MONTILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.267, asistido por el Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.964, actuando en defensa de los intereses de la ciudadana ALBA ROBERSI MONTILLA RIVA. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 361, durante el año 1991, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de la madre de la referida ciudadana, por cuanto se asentó “13.391.681” siendo correcto “25.316.845”; que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, en la cual se aprecia que número de cédula es “25.316.845”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 361, durante el año 1991, asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre de la referida ciudadana, ciudadana Gludet Eloina Riva Riva, es “25.316.845” y no “13.391.681”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe de Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 8886
PPG/FUC/Amny M.-