LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02


EXPEDIENTE N°: 9692
PARTES:
DEMANDANTE: OLGA MARINA TOLOSA SILVA
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL PERAZA GUANEY
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: OLGA MARINA TOLOSA SILVA, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.259.889, en representación de su hijo, el niño …………………….., en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PERAZA GUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.837, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado el mismo compareció al acto conciliatorio y solicito al Tribunal se le designara Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado, no compareciendo la parte demandante. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Olga Marina Tolosa Silva, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ………………, que viene suministrando el padre, ciudadano Carlos Rafael Peraza Guaney, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, al contestar la demanda, admitió como cierto que el niño ………….., es hijo del demandado, rechazó y contradijo que el demandado deba pagar un aumento de pensión en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y quinientos bolívares (Bs. 500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por cuanto el demandado viene cancelando una pensión desde el 14-03-2007, en beneficio de sus dos hijos el niño ……………, de 09 años de edad, y Rafael David Peraza Tolosa, de 18 años de edad, quien ya tiene la mayoría de edad, que según el articulo 383 de la LOPNA, de la extinción, por haber negado y rechazado que sustentan la pretensión, igualmente negó y rechazo que su representado se le haga un aumento en la pensión de manutención con la cual viene cumpliendo cabalmente, por cuanto es un Agente Policial, que devenga un salario mínimo y al cual no se le ha incrementado el sueldo. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño ……………, copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, donde se fijó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, trescientos bolívares (Bs. 300,00) en los meses de Agosto y Diciembre, como Obligación de Manutención, del ciudadano carlos rafael Peraza Guaney, para su hijo, ……………., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia simple del oficio de Medida de Retención del salario que devenga el demandado y copia de la libreta de ahorro.

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño ………….., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

1) 2.- Copias de recibos de los pagos mensuales del Colegio Adventista Andrés Bello, los cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio la Defensora Judicial el demandado Abogada Frahemina Martínez Navas promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha catorce de Marzo de 2007, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 20 al 22 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de novecientos treinta y siete de Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 937,39) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 742,82), para un total neto mensual de ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 194,57), más la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 395,22) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano CARLOS RAFAEL PERAZA GUANEY, para su hijo, el niño …………., en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, así como también sea retenido cualquier otro beneficio (ayudas y becas escolares), que perciba el demando en beneficio de su referido hijo. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9692
PPG/FUC/Amny M.-