REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 9856
PARTES: JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE y NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de julio del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE Y NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.650.471 y 11.404.937, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.898. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 01 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de



septiembre de 1.999; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad; que durante el primer año de casados fue lleno de felicidad y mucha comprensión, cumpliendo con los sagrados deberes de marido y mujer, reinando la paz y alegría. Ahora bien el día diez de abril del año 2002, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio número (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio siete (07) cursa copia de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veintiuno. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jhonny David Castillo Matute y Norkys Yublitze Montoya Castillo debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE y



NORKYS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1999, según acta Nº 291.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del niño XXXXXXXXXXXXXXX y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia del niño en cuestión la tendrá la madre. El padre del niño XXXXXXXXXXX, ciudadano Jhonny David Castillo Matute tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano JHONNY DAVID CASTILLO MATUTE en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, la misma se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-26-0010121483 de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana Norkys Yublitze Montoya Castillo, a la orden de este Tribunal y en beneficio del niño en cuestión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.







La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9856/PPG/dcap/miriam q.-