REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE No. 9550

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente …………………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Rosa del estado Barinas, bajo el N° 105, durante el año 1992, así como en la inserción de partida que se hizo en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 726, durante el año 2003 y el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan un error material ya que se omitió la frase, por cuanto se asentó “Que la niña que presenta nació”; en el comienzo de la declaración del nacimiento por parte de su padre, es decir escribieron “…Quien manifestó: siendo las diez horas…”; que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las mismas el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, copia certificada de la inserción de la partida expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia del certificado de nacimiento de la adolescente, expedida por el Hospital tipo 1 Doctor Manuel Heredia Alas Libertad Estado Barinas. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Rosa del Estado Barinas, bajo el N° 105, durante el año 1992, así mismo en la inserción de partida que se hizo en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 726, durante el año 2003 y el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, debe asentarse “Que la niña que presenta nació”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:50 am. Conste. La Stria.


Exp. N° 9550
PPG/FUC/Amny M.-