LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 9869

PARTES: CESAR AUGUSTO TORRES SÁNCHEZ y JOHANNA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 30 de julio del año 2008, los ciudadanos CESAR AUGUSTO TORRES SÁNCHEZ y JOHANNA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.646.518 y V-17.048.699, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.986, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 27, No. 03, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que de la unión procrearon un (01) hijo que tiene por nombre ***********************, de cinco (05) años de edad; Que pocos meses después de celebrado el matrimonio para el mes de octubre de 2002, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CESAR AUGUSTO TORRES SÁNCHEZ y JOHANNA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del año 2002, según acta número 287.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ***********************, la ejercerán ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) y en los meses de agosto y diciembre el doble de la referida cantidad. Asimismo suministrará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados cuando su hijo lo amerite.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. Stria.

Exp. No. 9869
HROY/EMJV/Oswaldo H.-