REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 9883

PARTES: LUIS GREGORIO VALIENTE MARTÍNEZ y ALVA MARINA MARTOS MEJÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 01 de agosto del año 2008, los ciudadanos LUIS GREGORIO VALIENTE MARTÍNEZ y ALVA MARINA MARTOS MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.721.521 y V-9.370.094, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YONNY TOMÁS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.620, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre del año 1991, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre ………………, de quince (15) años de edad; que a partir del mes de agosto del año 2002, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS GREGORIO VALIENTE MARTÍNEZ y ALVA MARINA MARTOS MEJÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 1991, según acta número 380.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………………, la ejercerán ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de la referida cantidad. Asimismo suministrará el 50% del valor de los útiles y uniformes escolares, vestuarios, honorarios médicos y medicinas.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9883
HOdC/EMJV/Leomary*