REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano AVILIO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciada en el Barrio San Antonio, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el preidentificado ciudadano que quiere entregar en Colocación Familiar a sus hijas … de 14 y 12 años de edad respectivamente, a la tía materna, ciudadana MARIA DEL CRISTO VALLADARES ROJAS, por cuanto referida ciudadana es quien ha estado a cargo de las adolescentes en cuestión desde el fallecimiento de su madre MARIA CECILIA VALLADARES ROJAS, quien falleció en fecha 12/12/2007 según acta de defunción Nº 719 cursante al folio 11 de este Expediente, y en vida fuese venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.432, y madre de las prenombradas adolescentes. Por su parte la ciudadana MARIA DEL CRISTO VALLADARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.359, en el acta oral de evacuación de pruebas expuso que sus sobrinas después de la muerte de su hermana han estado bajo su cuidado y costumbres, razón por la cual aceptó la colocación familiar en beneficio de sus sobrinas, asimismo a cubrir todas sus necesidades. Por otra parte las adolescentes a quienes se refiere la colocación familiar alegaron en el acta de evacuación de pruebas que viven en casa de su tía desde que murió su madre por cuanto su padre no tiene un hogar donde mantenerlas y que se sienten felices en casa de su tía.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la Colocación Familiar solicitada. En efecto según las declaraciones hechas por los ciudadanos AVILIO JOSE FERNANDEZ (padre) y la ciudadana MARIA DEL CRISTO VALLADARES ROJAS (tía materna), desde que falleció la madre de las adolescente …, la tía materna ha sido quien las ha cuidado y ha velado por su bienestar. Por otra parte, según el informe social realizado en el hogar de la ciudadana Maria del Cristo Valladares Rojas, se considera que la referida ciudadana puede asumir la colocación familiar de sus sobrinas y representarlas y acompañarlas hasta la mayoría de edad, aunado al hecho de que según valoración psicológica practicada a ciudadana y adolescentes en cuestión se diagnosticó que la misma posee condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la colocación familiar para las adolescentes así como también que el padre biológico presenta una disposición clara y sincera en la aceptación de la medida.

De acuerdo a lo que prevén las letras “a” y “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez a los fines de determinar la familia sustituta, debe tomar en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y su consentimiento si tiene 12 años o más, así como la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de las adolescentes … que la tía materna, ciudadana Maria del Cristo Valladares Rojas. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las adolescentes …, en el hogar de la Ciudadana MARIA DEL CRISTO VALLADARES ROJAS, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la Ciudadana MARIA DEL CRISTO VALLADARES ROJAS, tendrá la custodia temporal de las mencionadas adolescentes. Sin embargo el padre debe tener contacto directo con sus hijas para que no se pierda el afecto de padre e hijas. Es el derecho que tienen los niños y adolescentes como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente -

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-

Expídase por Secretaria copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico la sentencia siendo las 03:10pm

Conste. La Secretaria,
Exp. 9506
PPG/FJUC/MdJVA