PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP01-L-2008-000200



En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), la ciudadana: RAQUEL VIRGINIA MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.467.599, intenta demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Asistida de la Abogado; EDDYT MATERANO, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223 , en contra de la ciudadana; DIANA MARISOL BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.313.061.Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día doce (12) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. Es así como del análisis del escrito libelar, se interpretó que adicional a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, el trabajador pretende el pago de las prestaciones sociales que le correspondan, para lo cual, debe el demandante tener presente que el objeto de una demanda que al reclamar pago de salarios caídos debe especificar el salario devengado, así como la fecha que reclama los salarios dejados de percibir , el cual está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente como se obtienen dichos montos, cuales son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, y específicamente este Juzgador solicitó al accionante que subsanara este punto relevante del escrito libelar. Ahora bien, el (16) de septiembre de 2008, efectuada la notificación el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo al demandante, la accionante presenta escrito pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha doce (12) de agosto de 2008, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en el referido escrito, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal, lo que se observa es una REFORMA AL LIBELO DE DEMANDA, no suministra los datos requeridos por este Tribunal, a los efectos de definir la pretensión, para lo cual este Juzgador hace las siguientes observaciones: Al verificar si procedió a subsanar, observa este Juzgado que no sólo NO SUBSANA para especificar como pretende el pago de los salarios dejados de percibir ,no incluye en la reforma y en el petitorio insiste en el pago de los salarios dejados de percibir sin realizar la aclaratoria ordenada por lo que el criterio de este Juzgador es que : NO SUBSANÓ. Así se establece. Por ultimo se observa que la accionante no subsano la demanda conforme lo ordenado el 12 de agosto del presente año sino por el contrario, lo que se evidencia es una especie de REFORMA al libelo de demanda que no cumple con lo requerido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana : RAQUEL VIRGINIA MORON ,en contra de la ciudadana; DIANA MARISOL BARRIOS Así se decide.



El Juez
Abg. Rafael Gainze La Secretaria
Abg.Josefa Carmona