PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare,25 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP01-L-2008-000200




En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), la ciudadana; RAQUEL VIRGINIA MORON, titular de la cedula de identidad N° 14.467.599,Asistida de la Abogado; EDDYT MATERANO Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, presenta demanda por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de DIANA MARISOL BARRIOS, Titular de la cedula de identidad N° 9.313,061,
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en es misma fecha, el día doce (12) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. Es así como del análisis del escrito libelar, se interpretó que adicional a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, el trabajador pretende el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan, para lo cual, debe el demandante tener presente que el objeto de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales o diferencia de ellas, está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente como se obtienen dichos montos, cuales son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención, las fechas desde cuando se reclama y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, y específicamente este Juzgador solicitó al accionante que subsanara y este reforma la demanda y no subsana .Ahora bien, el accionante voluntariamente presenta escrito pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha (16) de septiembre de 2008, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en el referido escrito, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal, lo que se observa es una REFORMA AL LIBELO DE DEMANDA, que igualmente presenta confusión e indeterminación en algunos puntos, y no suministra los datos requeridos por este Tribunal, a los efectos de definir la pretensión, para lo cual este Juzgador hace las siguientes observaciones:

Al examinar el escrito presentado, observa este Juzgado que la parte accionante NO ESPECIFICÓ lo solicitado, Por tanto, considera este Juzgado que la parte demandante NO SUBSANÓ este punto. Así se establece.
La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, Por ello se declara la IADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y el accionante estando dentro del lapso para ejercer recurso de Apelación por la decisión emanada del Juzgado, Reforma por segunda vez la demanda que es declarada Inadmisible, En segundo lugar es importante destacar que con relación a la reforma de la demanda, la Ley Adjetiva nada estableció sobre la oportunidad para que el demandante haga uso de tal derecho; considerando la doctrina patria que tal ausencia de normativa se debe a la estructura del proceso laboral, caracterizada por la brevedad, oralidad y concentración. No obstante dado los principios orientadores del nuevo proceso laboral, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa al demandante tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valedera analógicamente la aplicación de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343 textualmente señala lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Por lo tanto, de acuerdo a la norma antes señalada y con fundamento a lo ya expuesto, considera este Juzgador que no prospera y por lo tanto es Inadmisible la nueva reforma de demanda presentada, toda vez que la parte demandante agoto la oportunidad de hacer uso de tal derecho en fecha 16 de septiembre de 2008, cuando procedió a reformar la demanda que no había sido admitida por este Tribunal tal como consta en..autos.
Así se decide.




El Juez

Abg.RAFAEL GAINZE La Secretaria
Abg.Josefa Carmona